Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2014, expediente COM 123375/2002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 17 días del de julio de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos "HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ GÓMEZ HÉCTOR JOSÉ Y OTRO S/

ORDINARIO” (Expediente nº 123375/02; J.. nº 22, S.. nº 44) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 606/616?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 606/616, la señora juez de grado hizo lugar a la demanda que entabló HSBC Bank Argentina S.A. contra Héctor José

    G. y contra L.A.R. a fin de obtener el cobro del saldo deudor de la tarjeta de crédito identificada en el escrito inaugural.

    En primer lugar, la sentenciante rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada R. por considerar que, al haber ésta suscripto el instrumento de fs. 8/11 denominado “Condiciones Generales y Particulares Otorgamiento de las Tarjetas” en calidad de “autorizado para tarjeta adicional”, la nombrada se había constituido en codeudora solidaria en los términos allí indicados.

    En cuanto al fondo del asunto, estimó que las operaciones en moneda extranjera concretadas mediante el uso de la aludida tarjeta fuera del país, debían mantenerse en esa moneda aun cuando hubieran sido celebradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 25.561.

    Así concluyó pues, según sostuvo, a esos efectos no correspondía estar al cambio vigente a las fechas en las que los consumos respectivos se habían realizado, sino a la fecha en que había vencido el resumen de cuenta respectivo, conclusión que apoyó

    en lo establecido en el art. 7º de la Ley 25.561, en la Circular A 3429 BCRA, en el decreto 410/02 y en el fallo plenario de esta Cámara que citó.

    Rechazó, asimismo, la procedencia de las restantes impugnaciones articuladas por los demandados contra los rubros incluidos en el saldo reclamado, Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA)

    Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C posición que sustentó en el hecho de que los resúmenes que habían “pesificado” el límite de crédito concedido a los nombrados y el depósito de U$S 11.000 por ellos efectuado, no habían sido impugnados por éstos.

    En tales condiciones, y siendo que la impugnación articulada por los defendidos contra el resumen vencido el 18 de marzo de ese año había sido tardía, concluyó que, al no haber éstos deducido tampoco la acción prevista en el art. 790 del Código de Comercio, la demanda debía ser admitida.

    Impuso las costas a los vencidos.

  2. El recurso.

    La referida sentencia fue apelada por los demandados a fs. 617, según recurso que fue mantenido mediante la expresión de agravios que luce a fs. 632/36, y que mereció la respuesta del aludido banco obrante a fs. 641/43.

    Los apelantes consideran que la prueba producida en autos fue equivocadamente ponderada por las razones que refieren.

    Critican, asimismo, los argumentos que condujeron a la sentenciante a rechazar la falta legitimación pasiva opuesta por la codemandada R., por cuanto, según sostienen, fue soslayado que ella –que reconoce haber firmado ese documento a efectos de acceder a una tarjeta adicional- no firmó el espacio dedicado al “codeudor solidario” al que refiere la cláusula 42, espacio que permanece en blanco.

    De otro lado, insisten en que la actora hubiera debido incluir en el resumen del mes de diciembre de 2001 la compra del automóvil que realizaron en el exterior durante ese mes, por lo que cuestionan que no haya sido tomada la fecha de cierre correspondiente a éste a los efectos de determinar la normativa aplicable al presente caso, lo cual hubiese conducido a la pesificación del importe respectivo en virtud de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 25.561.

    Aducen, además, que la magistrada se equivocó al tener por no impugnados en tiempo los resúmenes más arriba aludidos, y resaltan que, según entienden, la acción prevista en el art. 790 del Código de Comercio nada tiene que ver con el presente conflicto.

    En tal contexto, solicitan que, en caso de confirmarse la sentencia, se supriman los montos indebidos que integran la condena, entre los que se cuentan los Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA)

    Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C excesivos intereses liquidados, los cargos ilegítimos por aviso de mora, la comisión por pago mínimo, la comisión por “diferencia de pago”, los gastos de otorgamiento de seguro de vida, y el improcedente cargo por exceso en el límite de compra aplicado como consecuencia de la pesificación de la que fue objeto ese límite.

    Finalmente, se quejan de la imposición de costas.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, HSBC Bank Argentina S.A.

      reclamó a H.J.G. y a L.A.R. el pago del saldo deudor de la tarjeta de crédito de la que aquéllos fueron titular y usuaria autorizada, respectivamente.

      Esta última opuso excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que ella no había asumido la calidad de codeudora de ese saldo, sino que sólo había sido titular de una tarjeta adicional a la del restante codemandado.

      Sin perjuicio de ello, ambos emplazados resistieron el reclamo con sustento en que las operaciones efectuadas en el exterior durante el mes de diciembre de 2001 no habían sido pesificadas, imputando al actor haber maniobrado para eludir la aplicación de las leyes que disponían tal pesificación y haber engrosado ilegítimamente el monto pretendidamente adeudado mediante la incorporación de ilegítimos intereses, comisiones y gastos.

      Como se dijo, la señora juez de primera instancia rechazó esas defensas, lo cual dio motivo al recurso bajo análisis.

    2. Un orden de precedencia lógico exige tratar, en primer término, el agravio vinculado con el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada R..

      A mi juicio, ese agravio debe prosperar.

      Está fuera de cuestión que dicha codemandada firmó el contrato base de la acción en calidad de autorizada para usar una tarjeta adicional.

      No obstante, de esa condición no se deriva la asunción por ella de la totalidad de la deuda generada por los demás usuarios de la tarjeta, por lo que, si el banco actor pretendía lo contrario, debía acreditar que la nombrada sí se había obligado en esos términos.

      Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA)

      Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Así fue entendido por él mismo, como se infiere del hecho de que tal pretensión de su parte se fundó en que, según sostuvo, aquélla había asumido la calidad de garante o codeudora con ese alcance.

      A mi juicio, esto último no puede entenderse acreditado.

      Así se comprueba a poco que se advierta que, tal como la apelante sostiene, su parte no firmó el espacio que en la cláusula 42 debía ser suscripto por el “codeudor solidario”, espacio que permanece en blanco.

      Sólo firmó el contrato en calidad de usuaria de la tarjeta adicional que le fue entregada, todo lo cual no pudo pasar desapercibido a las partes si se atiende a que sendos espacios fueron intercalados en dicho contrato mediante el uso de caracteres claros y destacados, destinados a llamar la atención de cualquier lector.

      Que la señora R. sólo haya firmado uno y no el otro –esto es, como autorizada para el uso de la mencionada tarjeta adicional y no como codeudora- sólo puede indicar que no fue intención de su parte asumir aquella otra calidad.

      Es verdad que entre las cláusulas del convenio se insertó también la mención de que la “autorizada para el uso de esa tarjeta adicional” asumía la mencionada garantía.

      Pero, sin duda, esa inserción mezclada entre cláusulas predispuestas no puede considerarse suficiente para exteriorizar la voluntad de la nombrada –cuyo único interés radicaba en acceder a esa tarjeta adicional- de asumir la referida obligación.

      Así cabe concluir si se atiende a que, como es sabido, el contrato de marras es, por necesidad funcional, un contrato “de adhesión”, en tanto contiene cláusulas predispuestas o establecidas sin negociación previa, por quien ha acotado las alternativas de su contratante a las de adherir o rechazar la oferta (ver: Vallespinos, C.G., El contrato por adhesión a condiciones generales, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984, p.

      229 y ss.; R., J.C., Contratos con cláusulas predispuestas, Astrea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR