Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Diciembre de 2010, expediente 53007/10

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ LATELLA RICARDO S/ ORDINARIO

(QUEJA)

53007/10 J.. 15 S.. 30 15-13-14

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Dedujo queja la actora en virtud de la denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que admitió el planteo de caducidad de instancia articulado por su contraria.

  2. El pedido incumple el recaudo de admisibilidad previsto por el Cpr. 283, inc. 1, a), por USO OFICIAL

    cuanto la quejosa no acompañó copia simple del escrito que dio lugar a la resolución recurrida.

    La observancia de los requisitos estipulados en la referida normativa ha de ser estrictamente acatada habida cuenta del carácter autosuficiente que debe tener la actuación formada a los fines de la queja (v. esta Sala,

    "G.G.J.A.", del 4.09.06).

    Lo expuesto resultaría suficiente para decidir la desestimación del recurso.

    Sin embargo, también se advierte -tal como lo hizo el juez de grado- que la suma por la que se dedujo la demanda en concepto de capital, no supera el monto mínimo de apelabilidad del CPr.: 242 -texto según ley 26.536-, que asciende a $ 20.000.

    La cuestión se encuentra entonces sujeta a instancia única, estando vedada la intervención de Alzada para la decisión de todas las cuestiones que se planteen durante su trámite, inclusive las relativas a la perención de su instancia.

    Por otro lado, la solución propuesta por la quejosa provocaría un efecto paradojal, pues en un mismo proceso resultaría apelable la decisión que declaró la caducidad, pero no lo sería la sentencia condenatoria de un monto inferior al mínimo de apelabilidad.

    La multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere "per se" la defensa en juicio (C.S.J.N., "G. de V., A.", del 25/6/96; esta S. en: "Prestaciones Médicas Integrales S.R.L.", del 25/11/97).

    Tampoco se observan razones de orden institucional o de interés público que permitan hacer excepción a tal principio, sin que enerve tal conclusión la eventual configuración de un perjuicio irreparable en los términos del Cpr. 242:3 (cfr. esta S., "D.J.E.J. c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario (queja)", del 13.7.10).

    En tal virtud, la apelación es inadmisible.

  3. Por lo expuesto, desestímase la queja.

    Remítanse sin más trámite las actuaciones al juez de grado, encomendándole su agregación al principal.

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    ÁNGEL O. SALA

    BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

    Francisco J. Troiani Prosecretario de Cámara

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