Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Julio de 2022, expediente CAF 019801/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

19801/2021 “HSBC ARGENTINA HOLDINGS SA-TF 48911-I c/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, 1° de julio 2022.- AMD

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 17 de diciembre de 2019, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió -por mayoría- confirmar, en todas sus partes y con costas, las Resoluciones Nº 73/2017 y 47/2018,

    dictadas por la División de Determinaciones de Oficio “B” del Departamento Técnico de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de la A.F.I.P., en las cuales se determinaron de oficio las obligaciones de la actora frente al Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales 2010 y 2011.

    En particular, señaló que en las mentadas Resoluciones el Fisco Nacional modificó el saldo a su favor para el período fiscal 2010 y estableció uno nuevo para el período 2011 (que había sido totalmente cancelado por retenciones y/o percepciones ingresadas en ocasión de presentar la declaración jurada original, así como por el pago en exceso generado en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del mismo período).

    En primer término, efectuó una síntesis de los argumentos vertidos por la actora para cuestionar la actividad de su contraria, momento en el cual destacó que la accionante se había agraviado de que: a) la demandada considerara que los dividendos cobrados deberían ser computados como “ingresos exentos”, a los fines del cálculo del prorrateo de gastos que regulaba el artículo 117 del decreto reglamentario de la ley del tributo; b) no se hubieran considerado los ingresos totales de los períodos cuestionados como denominadores del coeficiente del prorrateo referido; c)

    no se considerara a los ingresos de referencia como “no computables”, de acuerdo a la calificación que se evidenciaba del marco jurídico aplicable; d)

    el Fisco Nacional hubiera hecho uso de facultades prescriptas, toda vez que no resultaban de aplicación a la especie la suspensión del curso del plazo referido que preveía el artículo 17 de la ley 26.860, ni aquella prevista por el artículo 65 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Además, sostuvo que la actora (en el marco del recurso presentado en el expediente que tramitó bajo el número 48.911-I contra la Resolución Nº 47/2018) había invocado en subsidio, la aplicación de los beneficios del artículo 46 de la ley 27.260, habida cuenta de que el 27/10/2016 había presentado la declaración jurada de confirmación de datos que preveía el artículo 85 de dicho régimen con relación al período fiscal 2015.

    En razón de ello, expresó que la accionante había afirmado que le correspondía la liberación del pago del Impuesto a las Ganancias que hubiera omitido ingresar, por cualquier bien o tenencia que hubiera poseído con anterioridad al referido período fiscal (entre los que se encontraban los dividendos percibidos de sociedades locales correspondientes al período fiscal 2011).

    Sentado lo anterior, abordó la defensa de prescripción opuesta por la actora, refiriendo a lo normado por los artículos 56 y 57 de la ley 11.683. Ello así, destacó que los cierres de ejercicios fiscales de HSBC

    habían ocurrido los días 30 de junio de 2010 y 2011 y que tal circunstancia determinaba que los plazos de inicio de prescripción, para la determinación de las obligaciones fiscales de la recurrente, habían iniciado los días 1 de enero de 2011 y 2012.

    De tal modo, puso de resalto que el vencimiento de los lapsos referidos había ocurrido los días 1 de enero de 2016 y 2017.

    Así, recordó que las Resoluciones discutidas habían sido dictadas el 19/06/2017 y el 6/06/2018, al tiempo en que estimó aplicable a la especie lo resuelto por el propio Tribunal en los autos caratulados “M.,

    C.J., del 27/12/2017 y “Ford Credit Compañía Financiera S.A.”, del 16/04/2019.

    El Tribunal de grado manifestó que, en los citados precedentes,

    se sostuvo que los artículos 17 de la ley 26.860 y 7 de la Resolución General de A.F.I.P. Nº 3509 poseían “una indudable claridad meridiana” y que no se advertían “inconvenientes interpretativos” provenientes de sus términos,

    motivo por el cual correspondía aplicar esos preceptos directamente.

    También puso de resalto que el plazo suspensivo de la prescripción que había sido incorporado por la ley 26.860 alcanzaba a la totalidad de los contribuyentes, sin distinguir si habían optado por hacer uso del régimen de exteriorización de moneda extranjera.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por esos motivos, estimó -asimismo- aplicable la norma agregada a continuación del artículo 65 de la ley 11.683, que la ley 27.260

    no había sido declarada inconstitucional y concluyó que la suspensión aludida había operado por un año, determinando que el vencimiento de los plazos pertinentes había operado el 1/01/2017, para el período fiscal 2010 y el 1/01/2018, para el período 2011.

    Citó el mentado artículo 65 e interpretó que, toda vez que en el caso se habían cursado las notificaciones previstas por el artículo 17 de la L.P.T. los días 28/12/2016 y 9/11/2017 (es decir, dentro de los 180 días corridos previos a las fechas en las que hubiera acaecido la prescripción de los períodos en cuestión), resultaba de aplicación la suspensión prevista en la norma referida, de modo tal que no se encontraban prescriptas las facultades del Fisco Nacional para determinar de oficio las obligaciones de la firma actora.

    Por otra parte, y en cuanto a la legitimidad de las resoluciones recurridas, expresó que las determinaciones de oficio del caso se originaron a raíz de un procedimiento de fiscalización que recayó sobre HSBC (cuya actividad principal -destacó- es la prestación de servicios y actividades financieras), en el cual, habiendo la sociedad informado a la fiscalización que existían ingresos “no computables” (dividendos) que no fueron incluidos en el prorrateo de gastos cuya deducción admitía la ley del tributo, se concluyó

    que correspondía tenerlos en cuenta a los efectos del procedimiento referido.

    Ello así, el tribunal jurisdiccional administrativo señaló que, por tales circunstancias, se determinó un nuevo coeficiente y se recalculó el prorrateo realizado por la sociedad “[c]onsiderando en el denominador del coeficiente recalculado el total de los ingresos, neto de incidentales, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la ley del gravamen y el art. 117

    de su decreto reglamentario […]”.

    En tales condiciones, estimó que la cuestión descripta encontraba adecuada respuesta en lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones en los autos caratulados “Banco Mariva S.A.”, del 29/11/2018,

    oportunidad en la cual se expuso que, cuando un sujeto obtenía conjuntamente rentas alcanzadas y no alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, los gastos que podría deducir de la renta bruta debían ser proporcionales a las primeras y que para “[d]eterminar qué porcentual de Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    gastos se podrá deducir, se aplica un “coeficiente”, que se obtiene de una fórmula aritmética, consistente en la división de los ingresos no alcanzados por el I -numerador- respecto de los ingresos alcanzados -denominador-

    […]”.

    A su vez indicó que, al calcular el coeficiente de gastos, HSBC

    había incluido también en el numerador el total de los ingresos exentos y, en el denominador, el total de los ingresos obtenidos, alcanzando así un coeficiente que utilizó para calcular el prorrateo de gastos gravados, exentos y no gravados, que fue, precisamente, el impugnado por el Fisco Nacional al invocar el artículo 64 de la ley del tributo, sosteniendo que en el numerador se deberían incluir los ingresos obtenidos en concepto de dividendos.

    En ese orden de ideas, destacó que el principal agravio de la firma era que se hubiera considerado que el carácter “no computable” de los dividendos conllevara su asimilación a rentas “exentas” o “no gravadas”. Así,

    nuevamente refirió a los términos de “Banco Mariva S.A.”, esta vez con la finalidad de poner de resalto que la Cámara había sostenido que los dividendos efectivamente se encontraban gravados en cabeza del accionista, pero que el legislador había dispuesto que no fueran computados en la determinación de su ganancia neta, toda vez que la sociedad que los distribuía ya habría ingresado el gravamen.

    Además señaló que, en el citado precedente, se advirtió que ello explicaba “[l]a razón por la cual el artículo 69 bis impone a la sociedad el ingreso del 35% de los dividendos que no tributaron el IG, siendo el propósito de la norma “… evitar que ganancias consideradas exentas por la ley del impuesto se trasladen, sin la incidencia del tributo, a los accionistas y socios por vía de dividendos o distribución de utilidades […]” y que “[s]i bien los ingresos en concepto de dividendos se encuentran gravados en cabeza del accionista, al liquidar el gravamen no los habrá de computar […]” (sic).

    A partir de ello, puso de resalto el Tribunal Fiscal, que la Cámara concluyó que a la luz de la estructura sobre la cual se cimentaba el Impuesto a las Ganancias (en el cual a las ganancias brutas se le restaban los gastos necesarios para obtenerlas, mantenerlas y conservarlas), no podría admitirse la deducción del gasto en el que se hubiera incurrido para la obtención de una ganancia no computable por el contribuyente, toda vez que ello derivaría en una indebida reducción de la base imponible del tributo.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

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