Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2015, expediente L 118078

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.078, "H., R.J. contra Aerolíneas Argentinas S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Lomas de Z. admitió parcialmente la demanda, imponiendo las costas por los rubros que prosperaron a la accionada y por los rechazados a la parte actora (v. sent., fs. 435/440 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 452/475 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 476/477.

Dictada a fs. 513 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de origen desestimó la acción entablada por R.J.H. contra Aerolíneas Argentinas S.A. en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido -con más el S.A.C. sobre dichos rubros-, la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 y diferencias en concepto de sueldo anual complementario.

    Resolvió de tal manera en lo concerniente a la extinción del vínculo laboral, en tanto consideró legítimo el cese del actor dispuesto por la demandada -mediante despacho postal del día 22 de febrero de 2011- con fundamento en el vencimiento del plazo de un año previsto en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo para su acogimiento a la prestación previsional.

    A ese fin, estableció que la notificación del preaviso respectivo tuvo lugar el día 6 de febrero de 2010, fecha en la cual juzgó que la primera comunicación que la empleadora le había enviado -el día 4 de ese mes y año- entró en la esfera de conocimiento del actor.

    En función de ello, sostuvo que devenía abstracto el tratamiento del incidente de redargución de falsedad iniciado por el actor respecto del instrumento notarial labrado el 11 de febrero del 2010, en el entendimiento que el mismo no logró objetivo alguno, ya que con anterioridad se le había notificado el mentado preaviso.

    En otro orden, rechazó las pretensiones dirigidas a que se incluyese el importe de los viáticos en la mejor remuneración, como igualmente, se le abonasen diferencias del S.A.C., debido a que el Convenio Colectivo de Trabajo 43/91 "E" -aplicable al accionante- determina que dicho rubro no será considerado como remuneración (cap. 6, ap. 6.1), estimando configurado el supuesto de excepción reglado en el art. 106, última parte, de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., ap. "c", fs. 433 y vta.; sent., fs. 438).

    Acerca del concepto que prosperó -la sanción estatuida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345)- lo liquidó en base a la mejor remuneración percibida por el actor que -según la experticia contable- ascendió a $ 21.014, sin la inclusión de los viáticos (v. vered., ap. "d", fs. 433 vta.; sent., fs. 438 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 452/475 vta.), en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y la errónea aplicación de las normas y doctrina legal que cita.

    De la presentación se extraen los siguientes agravios:

    1. Controvierte la fecha en que se reputó demostrada la notificación del preaviso jubilatorio al accionante. Sobre el particular:

      a. Se observa una discordancia entre las invocadas por las partes (el actor: 4 de agosto de 2010 y la demandada: 11 de febrero de 2010) en relación a la determinada en el fallo -6 de febrero de 2010-. Alega que al juzgar que el trabajador fue notificado en esta última fecha, por haber "rehusado" la recepción del telegrama enviado por Aerolíneas el día 4-II-2010, el sentenciante cometió absurdo, incurriendo así en una clara contradicción, habida cuenta que en el veredicto estableció que el preaviso se efectivizó el día 6 de febrero de 2010, oportunidad en la que el Correo informó a la demandada la imposibilidad de entregar el telegrama por encontrarse el domicilio cerrado y no porque el actor lo hubiere rechazado (v. recurso fs. 455 vta./457 vta. y 466 vta./467).

      Sostiene que los telegramas remitidos por la patronal nunca fueron recibidos por el accionante, quien se anotició de sus contenidos, y de los informes del Correo Oficial, al notificársele el traslado de la contestación de la demanda de Aerolíneas Argentinas.

      Afirma que si bien es privativo del tribunal del trabajo apreciar el contenido de los despachos telegráficos, no ocurre lo propio en lo atinente a su recepción por el destinatario.

      En el caso, dado que el actor negó haberlos recibido, incumbía a la demandada (conf. art. 375 del C.P.C.C.) probar inequívocamente tal extremo, o que fueron rechazados para considerarse que aquél estaba anoticiado de su contenido, conforme la doctrina legal de la Corte. Sin embargo -señala- el informe del Correo de fecha 6 de febrero de 2010, agregado por la accionada, comprueba que el telegrama emitido el 4 de febrero de 2010 nunca llegó a conocimiento del actor (íd., fs. 459).

      Además, estima absurdo que se sostenga lo contrario atento que el trabajador expuso las razones por las que no se hallaba en su domicilio.

      Así, respecto del sábado 6 de febrero de 2010 refiere que se encontraba en uso del tiempo de libre disponibilidad (o descanso) según el Convenio Colectivo de Trabajo 43/91 "E", no habiendo la empleadora manifestado en momento alguno que tuviese la obligación de permanecer en su domicilio por habérsele asignado guardia, y tampoco negó que le hubiere programado un vuelo a Madrid para el día 7. Añade que en esta última fecha encontró un aviso del correo -que no consignaba quién era el remitente-, mas no lo pudo retirar pues era domingo y esa noche integraba el precitado vuelo. Al concurrir al Correo el día 11 ya lo habían devuelto (fs. 460 vta./461).

      En cuanto al día 15 de ese mes y año, estaba cumpliendo una posta en Miami, de modo que le resultaba imposible recibirlo por negligencia e imprevisión imputables a la demandada.

      En otro tramo de la impugnación endilga al juzgador haber ignorado la prueba documental emanada de la demandada -incorporada con la experticia contable a fs. 356/358 y consentida por las partes-, de la que surge el lapso de descanso o libre disponibilidad que gozaba el actor justamente el día 6 de febrero de 2010 (íd., fs. 469 vta./470 vta.).

      b. Denuncia que aplicó erróneamente la doctrina de esta Corte, atento que en los precedentes en que apoyó la decisión -y en otros que indica- se interpretó la falta de recepción de los despachos telegráficos en forma contraria a la efectuada por el tribunal interviniente.

      Expresa que en las causas L. 46.502, "V.", del 23-VII-1991 y L. 55.082, "D.", 1-XI-1994, se desestimaron los reclamos de los actores pues no acreditaron que los telegramas que remitieron a sus empleadores hubieran llegado a conocimiento de estos. Similar reflexión esgrime en torno de los restantes precedentes citados por el tribunal interviniente (causas L. 44.530, "P.", sent. del 14-VIII-1990 y L. 42.524, "Burela de A.", sent. del 29-VIII-1989; íd., rec., fs. 461 vta./465).

      c. Objeta que no se hubiere dictado una sentencia autónoma en el incidente de redargución de falsedad promovido por su parte respecto del acta notarial labrada el día 11 de febrero de 2010.

      Alega que el sentenciante incurrió en una inexcusable omisión y transgredió los arts. 34 inc. 4, 161 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial

      Refiere que al declarar abstracto su tratamiento, por entender que la notificación del preaviso jubilatorio acaeció en una fecha anterior -6 de febrero de 2010- al rehusarse el actor a recibir el telegrama enviado por su empleadora, el órgano de grado soslayó ponderar que ésta nunca afirmó en el responde que la comunicación se hubiere concretado en ese momento, sino que dijo que se produjo mediante el instrumento impugnado.

      Frente a la discordancia de las partes sobre ese extremo, considera que devenía imprescindible el dictado de una sentencia autónoma en el mencionado incidente para zanjar esa cuestión esencial. De haberse procedido de tal forma, declarándose la falsedad ideológica de la escritura -que reputa comprobada- estima que otro hubiera sido el veredicto y la sentencia en el juicio por despido. Además, las costas del incidente se habrían impuesto en forma solidaria a Aerolíneas Argentinas S.A., al señor A.I. y a la escribana L.I. (íd., fs. 467/469 vta.).

      d. Dice que el tribunal interviniente prejuzgó pues, a su juicio, el veredicto y la sentencia responden más al intento de acomodar algunas constancias del expediente a una decisión tomada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR