Sentencia nº AyS 1990-II-9 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Mayo de 1990, expediente C 41848

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -8- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.848, "H., W.F. contra R., J.C.. Cumplimiento de contrato, escrituración y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Martín confirmó, en lo principal, a la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la alzada decidió que:

    1. La exigencia de cumplimiento supone el ofrecimiento de cumplir con las propias obligaciones;

    2. el cuestionamiento formal realizado a la actualización del saldo de precio había quedado superada por la expresa petición del acreedor;

    3. no puede atenderse la pretensión de tener por liquidado el saldo de precio con su depósito -en expresión nominal- realizado varios años después de la fecha convenida;

    4. es acreedor el actor de los daños que le provocó la falta de entrega del bien prometido en venta, los que deben limitarse a la proporción del precio efectivamente abonado (1/3);

    5. debe compensarse esta cifra con el monto actualizado del saldo de precio fijado por la sentencia de primera instancia, reajustado a su vez a determinación de la indemnización.

  2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

    Ninguno de los argumentos desarrollados tiene idoneidad suficiente para descalificar los fundamentos brindados por los sentenciantes para realizar el reajuste del saldo de precio. En este sentido la protesta no logra demostrar infracción legal (art. 279, C.P.C.).

    Agrego que esta Corte -superadas las objeciones formales- ha reconocido procedente el reajuste del saldo de precio aún mediando mora del vendedor (conf. causa Ac. 38.065, sent. del 25-VIII-87) y...

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