HOUSTON ALFREDO c/ HOUSTON DE OTAEGUI MARIA CRISTINA s/RENDICION DE CUENTAS

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 026208/2008

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

26208/2008

HOUSTON ALFREDO c/ HOUSTON DE OTAEGUI MARIA

CRISTINA s/RENDICION DE CUENTAS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- DEL/DG

AUTOS Y VISTOS:

  1. En atención al estado de las actuaciones, corresponde entender en el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 1260, habiéndose integrado el contradictorio con la presentación de fs. 1271/1278.

  2. La decisión impugnada de fs. 1118 se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf. CNCiv., esta Sala, R. 200.557 del 30/12/96 y sus citas) por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.

Respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala, es útil recordar que la Corte Suprema, al desarrollar dicha doctrina ha dicho que “tiende a cubrir casos de carácter excepcional,

en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (fallos: 343:1724 del 19/11/2020;

344/1070 del 13/05/2021; 344/1142 del 20/05/2021; 344:1675 del 01/07/2021).

Ninguno de esos extremos se verifica en el “sub-lite”.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

De ahí que habrá de ser adversa a la recurrente la suerte del remedio federal intentado, pues se advierte que la pieza de fs.

1260, representa la manifestación de la discrepancia del interesado acerca de la valoración de los elementos aportados al proceso en una cuestión de derecho común, extremo claramente insuficiente para la procedencia del recurso federal esgrimido.

Además, se ha sostenido o reiteradamente que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces y las juezas de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos/aquellas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación (conf.,

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