Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Marzo de 2016, expediente CSS 050228/2015/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 50228/2015 AUTOS: “HOTEL CATARATAS S.A c/ AFIP s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO ADMINISTRATIVO DENEGADO (1)”
Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:
I- Contra la Providencia 156/15 Di CRSS, que resolvió no elevar el recurso de apelación directo previsto en el art. 39 bis del Decreto/ley 1285/58 (conf. art. 26 de la ley 24463), tendiente a modificar la Resolución 653/14 Di CRSS, que confirmó la determinación de una deuda al Sistema Único de Seguridad Social en concepto de “falta de declaración de trabajadores”, por los períodos 1/01/10 a 30/ 06/11, en base a las diferencias que surgieron al aplicar del parámetro (IMT) índice mínimo de trabajadores, más intereses y multa de hasta el 400 %, la actora interpuso «recurso de queja» (art.282 del CPCCN).
II- Analizados los aspectos formales previstos en los arts. 282 y 283 CPCCN, considero que corresponde declarar la admisibilidad del recurso y efectuar el análisis de la cuestión planteada.
III- Al respecto, los artículos 10 y 11 de la ley 23473 determinan que el órgano recaudador (AFIP) no posee facultades para analizar los requisitos de admisibilidad formal para la procedencia o improcedencia del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social en los términos de la Resolución General AFIP Nro. 78/98 y sus modificaciones.
Ello así, la reglamentación efectuada a través de la Resolución 3488/13 AFIP al punto 10.5 del Anexo deviene en irrazonable por ser violatoria del art. 28 CN, porque confiere al órgano administrativo facultades que exceden el ámbito de su competencia.
IV- En consecuencia, lo actuado por el organismo fiscal, al decidir no elevar las actuaciones por ante este Alzada, contraría lo aseverado por la Corte Suprema in re: “Casa Enrique Schuster S.
A.
I. C. c/ Administración Nacional de Aduanas”, donde dijo: “cuando se trata de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debe garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior” ( Fallos: 310: 2159 ), ya que sostener lo contrario configuraría una violación al principio de división de poderes garantizado en el art. 109 de la Constitución Nacional.
V- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal expedirse sobre los argumentos planteados respecto de la...
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