Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2007, expediente B 53887

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.887, "Hotel Abra de la Ventana S.A. contra Municipalidad de Tornquist. Tercero: Fiscalía de Estado. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma Hotel Abra de la Ventana S.A., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tornquist, persiguiendo se le reconozca el despojo ilegítimo en la tenencia del hotel homónimo, dado en concesión a la sociedad y se condene al municipio a su restitución, con más la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante.

    La acción se entabló luego del silencio de la comuna ante las solicitudes que la actora formuló por notas del 20-VIII-1984 y 15-X-1986, a efectos que la accionada se hiciera cargo de la reparación de los techos del hotel, instalación de nueva red cloacal y provisión de mobiliario (fs. 26/27).

    La Municipalidad de Tornquist por carta documento de fecha 19-VIII-1988, suscripta por el entonces Intendente, notificó a la accionante que daría por extinguida la tenencia precaria del inmueble objeto del contrato ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (fs. 28).

    La actora por carta documento del 26-VIII-1988 rechazó por improcedente la notificación realizada y solicitó pronto despacho de las notas antes aludidas, lo que no fue respondido por la accionada. Esto motivó una nueva carta documento de la sociedad reiterando el pronto despacho, bajo apercibimiento de promover demanda contencioso administrativa (ver fs. 29 y 39), lo que finalmente aconteció en esta litis.

    Luego de promovida la demanda, la actora realizó la presentación de fs. 96/97 detallando el perjuicio sufrido y peticionando el beneficio de litigar sin gastos, lo que originó el incidente tramitado en el cuerpo II de la presente causa. Dicho beneficio fue denegado por el Tribunal por resolución 1557/1996 (fs. 243).

  2. La Municipalidad de Tornquist contestó la demanda solicitando su rechazo.

    Opuso las excepciones de falta de personería y defecto legal, en tanto la sociedad anónima actora resultó inexistente, en virtud de no estar autorizada como tal por la Dirección de Personas Jurídicas, por lo cual no fue válido el poder otorgado a quien se presentó como apoderado en el juicio.

    Pidió, por otra parte, la citación como tercero del Fiscal de Estado en representación de la Provincia (arts. 94, C.P.C.C. y 9 inc. 1º y 11, ley 12.008, texto según ley 13.101).

  3. La apoderada de la parte actora contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de las objeciones formales opuestas.

    Manifestó que con la documentación agregada a los autos quedó acreditada la constitución de la sociedad anónima Hotel Abra de la Ventana, reconocida como tal por la demandada, atento que resultó en su oportunidad adjudicataria de la explotación del hotel en cuestión firmando el respectivo contrato de concesión.

    Agregó que el poder otorgado lo fue por los dos socios que constituyeron dicha sociedad, constando en él que se encontraba pendiente la inscripción ante la Dirección de Personas Jurídicas, funcionando hasta que ello ocurra como sociedad anónima en formación.

  4. Citada la Fiscalía de Estado para que tome en el proceso la intervención que pudiera corresponder (arts. 94 y 96, C.P.C.C.), se presentó y estimó que la demanda resulta improcedente con relación a la Provincia, desde que el conflicto jurídico suscitado sólo involucró a la autoridad comunal, razón por la cual postula que la eventual condena a la Municipalidad no podrá alcanzar a su representada.

    No obstante ello, la Fiscalía de Estado contestó el traslado conferido en relación a la cuestión de fondo, sosteniendo que la pretensión carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que corresponde su rechazo.

    V.A. las actuaciones administrativas, sin acumular, producida la prueba, glosados los alegatos de la actora, de la Municipalidad demandada y de la Fiscalía de Estado, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Son fundadas las excepciones de defecto legal y falta de personería opuestas por la demandada?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. La Municipalidad demandada, como defensa previa, bajo el régimen anterior de la ley 2961, ha planteado las excepciones de defecto legal y falta de personería.

    Funda sus dichos, en el hecho que la sociedad anónima Hotel Abra de la Ventana resultó ser una sociedad inexistente, en razón de no encontrarse autorizada por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia. Ello así, sostiene, no fue posible que el ente societario haya otorgado mandato alguno a quien presentó la demanda en carácter de apoderado de la aludida sociedad -doctor A.-.

    Manifiesta que no se encuentra justificada la representación que invocan los señores Poeta y D.Y. para conferir, en nombre de la sociedad, representación al letrado actuante. Para que ello ocurriera tendría que haberse justificado no sólo la constitución de la sociedad anónima, sino, especialmente, su inscripción ante el organismo competente del Estado.

    Concluye que la actora al no estar inscripta y autorizada por el Estado para funcionar como persona jurídica, nunca pudo adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo que no puede esgrimir, para intentar el reclamo que formula, que el municipio haya dictado una resolución que vulnere un derecho de carácter administrativo establecido a su favor, careciendo de legitimación activa para el proceso incoado.

  6. La excepción de defecto legal gira en torno a las deficiencias del escrito por el que se manifiesta la pretensión que dificultan la defensa de la contraparte (doct. causa B. 55.896, "S.", sent. de 19-II-2002, entre otras) y tiene por finalidad evitar que la imprecisión, oscuridad o ambigüedad en la que pueda incurrir el actor coloque a aquélla en incertidumbre o duda que le obstaculice a ejercer adecuadamente su defensa (doct. causas B. 61.399, "J.A.P.C.", sent. de 20-III-2002, B. 53.027, "O.", sent. de 4-XII-2002).

    No es tal la situación de autos.

    En la especie, no se han configurado los extremos necesarios para tener por fundada la excepción de defecto legal, desde que la demanda cumple con los recaudos necesarios exigidos -cfr. art. 27 de la ley 12.008, texto según ley 13.101-, ni se ha probado de qué modo se ha visto entorpecido, menoscabado o restringido el derecho de defensa por la accionada.

    Por lo demás cuando, como en el caso, la excepción ha sido interpuesta con carácter perentorio se impone apreciar la situación con un criterio de menor rigurosidad, debiendo predominar un razonamiento prudente en el momento de dictar sentencia (doct. causa B. 53.027 citada).

    Por los fundamentos expuestos juzgo inatendible la excepción de defecto legal planteada.

  7. En relación a la excepción de falta de personería, quien suscribe la demanda, doctor J.C.A., lo hace en virtud del poder general otorgado al efecto por los señores J.L.D.Y. y O.L.P., quienes confieren el mandato "en nombre y representación de la sociedad que gira bajo la denominación de Hotel Abra de la Ventana Sociedad Anónima ... la que se halla pendiente de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas ..." (fs. 81/82).

    De las constancias de la causa se desprende que tanto al momento de formalizarse el contrato de concesión que origina la presente causa, como a la fecha de su interposición, la sociedad actora no estaba constituida regularmente.

    Como es sabido, el art. 183 de la ley 19.550 establece las facultades de los directores para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. La norma añade que "... [l]os directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieren realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido."

    A su vez, la sección 4 del citado texto legal, establece el régimen al que están sometidas las sociedades no constituidas regularmente, previendo que:

    1. Las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de dicha sección (art. 21).

    2. Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados (art. 23).

    3. En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad (art. 24).

    4. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 25).

    Examinada la documentación societaria aportada a la causa a tenor de las normas reseñadas, formo convicción sobre la inatendibilidad de la excepción planteada.

    La legislación de fondo reconoce la aptitud para actuar de la sociedad anónima en formación, al admitir la ejecución de actos relativos al objeto social y la responsabilidad del ente por las obligaciones asumidas mediante aquéllos. De la copia del instrumento público por el que se constituye la sociedad actora, que entre las actividades que integran su objeto...

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