Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 049569/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49569/2010 - H.R.S. c/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora, las citadas como terceros La Caja ART S.A.

y Galeno ART S.A., y la parte demandada (Bridgestone Argentina S.A.I.C.), según los escritos de fs. 595/596, fs. 598/607, fs. 608/613, y fs. 620/626, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 635/636, fs. 637/639, fs. 640/641, fs. 631/634, y fs. 644/646, en ese orden.

II- En lo que respecta a la acción por daños y perjuicios fundada en el derecho común, el planteo esgrimido por la parte demandada (Bridgestone Argentina S.A.I.C.) tendiente a revertir la condena impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor (Bridgestone Argentina S.A.I.C.) la magistrada de grado anterior ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical y pericial médica-

que los daños sufridos por el Sr. H. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral, las que requerían de un constante esfuerzo físico diario.

En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19838751#165309358#20161025123435206 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la demandada Bridgestone Argentina S.A.I.C. y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda (ambiente de trabajo), debidamente acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y fundados a tales fines.

La recurrente se limitan a poner en tela de juicio la idoneidad de las pruebas producidas en la causa para acreditar los extremos en cuestión, pero lo cierto es que su planteo no tienen el alcance que pretende atribuírsele en la expresión de agravios y, por tanto, resulta insuficiente en cuanto apunta a quitar valor convictivo a tales probanzas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las declaraciones testificales producidas en autos -cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo de grado-, a mi entender, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Juez “a quo”

para acreditar la aptitud del tipo de actividad, mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral del trabajador, para provocar la patología y los daños por los que se reclama en autos y, por ende, avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.

Así, del informe en cuestión (ver fs. 259/262)

surge que “es importante tener en claro que el trabajador al momento de su ingreso laboral, no consta que presentara patología incapacitante alguna. La sintomatología que presenta el accionante se generó por Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19838751#165309358#20161025123435206 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la actividad laboral denunciada en la demanda, motivo que determinó su concurrencia y consulta con diversos especialistas en traumatología y ortopedia, los cuales determinaron como diagnóstico hernia de disco a nivel de la columna lumbar. De lo cual se colige que la actividad realizada para la demandada, tuvo entidad suficiente para producir la lesión, existiendo relación de causalidad directa entre las secuelas físicas halladas y las limitaciones funcionales que presenta (…) En opinión de este experto, la secuela minusvalidante que presenta el trabajador al comento de esta peritación debe ser considerada como enfermedad profesional (…), siendo el agente causal “posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo” (ver fs. 261).

Asimismo, en oportunidad de responder las impugnaciones formuladas por las partes, el perito médico destacó que “siendo el agente causal “posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, al tener presente que la flexión y ejecución de fuerza de forma reiterativa y repetitiva o de manera brusca y con gran intensidad con las columna lumbar, que realizaba el trabajador rutinariamente, produce cuadros de lumbociatalgia y eventuales hernias de disco”, y ratificó que “el trabajador al momento de su ingreso no presentaba preexistencias ni incapacidad psicofísica alguna, habiendo aprobado con éxito el examen médico preocupacional; la actividad consecuente desarrollada para con la demandada produjo un cuadro herniario lumbar, con nexo causal directo, que determinó un franco deterioro de su salud psicofísica” (ver fs. 298).

Al respecto señalo que las dogmáticas formulaciones y objeciones que esgrime la apelante con el fin de objetar la conclusión que surge del referido informe médico en punto a que los daños que presenta el accionante y la patología que padece tienen nexo de causalidad adecuado con el tipo y ambiente de trabajo y con la labor desempeñada para su empleadora, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19838751#165309358#20161025123435206 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art.

116 de la L.O.), en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad (carente de argumentos idóneos y fundados), que no reviste trascendencia recursiva suficiente a tales fines.

En tal marco, considero que los elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa resultan suficientes para demostrar las condiciones laborales que invocara el trabajador en el inicio y a las que el perito médico atribuye idoneidad para provocar las patologías detectadas. En efecto, las condiciones y mecánica laborativa impuestas al trabajador, determinaron la existencia de la enfermedad detectada por el galeno y del daño acreditado, como exteriorización del esfuerzo previo al que se viera sometido y las posturas forzadas y viciosas que debió

adoptar a lo largo de la vinculación laboral, encontrándose ese ambiente y elementos de trabajo utilizados por el actor bajo la guarda de su empleadora –Bridgestone Argentina S.A.I.C.-.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece el trabajador ha sido causada por las tareas que desempeñaba para la demandada Bridgestone Argentina S.A.I.C. (quien aprovechaba tales tareas y servicios del actor), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo derivado de la actividad y ambiente de trabajo que intervino de manera directa en el proceso causal. En efecto, considero que existe suficiente y concordante prueba que acredita el presupuesto ineludible para el progreso del reclamo resarcitorio del actor, esto es, la incidencia o vinculación de la actividad por él cumplida (factor Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19838751#165309358#20161025123435206 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX laboral) en las afecciones y disminución de la capacidad que actualmente padece.

Desde dicha perspectiva, coincido con el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido pues resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe la demandada Bridgestone Argentina S.A.I.C. frente al actor es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil, toda vez que ésta era la empleadora del demandante y ostentaba la titularidad de la relación jurídica (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores prestadas por aquél) y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda. Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder...

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