Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Julio de 2002, expediente Ac 85566

PresidenteHitters-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Salas-Piombo
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

I.-

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín resolvió autorizar a la Dirección del Hospital Interzonal de Agudos “E.P.” para que proceda a inducir el parto de la señora C.R.O., según el criterio que determine el equipo terapéutico responsable, el cual deberá actuar en todo momento desde el punto de vista técnico-médico, con el mayor respeto hacia la vida embrionaria (arts. 14 bis, 19, 33, 43, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución Provincial).

Estableció que la señora O. deberá conocer, entender y consentir actualizadamente la intervención que se autoriza, circunstancia que deberá constar en la historia clínica, previo a su práctica.

A su vez ordenó que el citado nosocomio informe en el plazo de 24 horas de realizada la intervención médica, el resultado de la misma. (fs. 75 y 75vta. ).

Ello así, toda vez que el Tribunal entendió que la patología que sufre el feto (anencefalia), que fuera acreditada a partir de cuatro ecografías, y por el informe elaborado por el Comité de Bioética del hospital que obra a fs. 7/13 que concluía sobre la inviabilidad extra uterina del niño por nacer, de allí la finalidad de mitigar el sufrimiento y la angustiante situación física y psicológica por la que atraviesan tanto la madre como todos los integrantes de la familia desde el momento en que tuvieron noticia de la afección que padece el hijo concebido.

Contra ese pronunciamiento se alza la señora Asesora de Incapaces, Dra. N.G., mediante Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley de fojas 81/99. Puntualiza su agravio en la violación de las normas legales, constitucionales y supranacionales (fs. 96/98).

Sintéticamente, se agravia de la decisión del Tribunal interviniente “en el entendimiento que se vulnera el derecho a la vida del nasciturus”.

Habiendo dispuesto V.E. la habilitación de días y horas, y recibida esta causa a dictamen con fecha 22 de julio del corriente, pondré liminarmente de relieve las particularidades del presrente caso que me llevan a expedirme con una celeridad acorde con la naturaleza de los intereses en juego.

II.-

Es necesario destacar que la señora O. es una mujer mayor de edad, casada, que ha tenido –contando el actual- cinco embarazos,.cuatro partos, de los cuales nacieron tres hijas, menores de edad (13, 11, y 4 años respectivamente) habiendo fallecido una por muerte súbita a veinte días de su nacimiento. Que media a su vez en el caso consentimiento de la paciente, profundamente razonado, y que cuenta con el respaldo de su esposo, sus padres y sus suegros, tal como surge de la pericia de fs. 46.

Asimismo es importante consignar las conclusiones de las pericias psiquiátricas y psicológicas realizadas, las que lucen a fs. 43/48, en las mismas la médico psiquiatra S.A. expresa: “...Considero que acceder a lo solicitado tanto por la señora O. como el señor D. posibilitaría acotar el sufrimiento, que todos ya están padeciendo y permitir la tramitación de un duelo de la manera menos traumática posible...”.

III.-

De acuerdo con las especiales circunstancias que surgen de estas actuaciones, considero que el recurso planteado debe ser desestimado, dejándose firme en consecuencia el pronunciamiento del Tribunal de Familia que hizo lugar a la autorización requerida por la institución sanitaria a fs. 10/19.

No obstante, quiero poner de resalto la importante tarea realizada por la Señora Asesora de Incapaces que al imponer el Recurso de Inaplicabilidad de Ley posibilitó el arribo de las actuaciones a esta instancia con un estado de avance en la gestación que hacen posible en estos momentos, y no al tiempo de dictarse la sentencia, que el embarazo se encuentre dentro de los estándares fijados al efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 104.038, que con la sentencia del 7 de diciembre de 2001, revocó lo resuelto por esta Corte Provincial en la causa Ac. 82.058, sentencia del 22 de Junio de 2001.

Este caso encuentra diferencias con el que motivara mi anterior pronunciamiento, al dictaminar en la precitada causa.

Vienen aquí las actuaciones promovidas por una institución sanitaria pública del ámbito de esta Provincia de Buenos Aires, el Hospital Interzonal de Agudos “E.P.” de la localidad de General S.M., quien se presenta a peticionar a partir de lo concluído por el Comité de Bioética del mencionado nosocomio.

Las circunstancias fácticas también distan de la anterior situación ya que nos encontramos ante un embarazo que presenta una gestación que ingresa en la semana treinta y dos, lo cual surge por el hecho que al momento de dictar sentencia el Tribunal de Familia, el 26 de junio de 2002, el mismo trancurría su vigésima octava semana (fs. 64).

IV.-

Tengo presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “T., S., c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ A.”, que a la fecha, y según surge de lo dispuesto por su pronunciamiento del 7 de diciembre de 2001, referido anteriormente, estableció la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión bajo análisis.

Corresponde, en consecuencia, dejar firme la sentencia que autorizó adelantar el alumbramiento de un niño anencefálico, y tal como lo expresa la doctrina de la mayoría en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 50.654, “...no se trata de un caso de aborto, ni de aborto eugenésico, ni de una suerte de eutanasia, ni de un ser –para excluir la protección de su vida- que no es persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de su vida, pues tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño, y por el contrario, lo que aquí se autoriza es la inducción de un nacimiento con gestación de plazo suficiente- trigésima segunda semana- cuyo resultado –el fallecimiento del niño- no depende de la acción humana, sino de trágica condición de éste último que, al carecer de cerebro no puede subsistir con autonomía...”(los resaltados son míos).

Asimismo, en el Considerando 11, de la precitada causa el Máximo Tribunal Federal se expresa en los siguientes términos: “...El alumbramiento sólo pondrá en evidencia que no puede sobrevivir en forma autónoma, sin que la solución que aquí se adopta afecte la protección de su vida desde la concepción, tal como lo establecen el art. 2 de la ley 23.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, y el art. 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-. Todavía se encuentra vivo dentro del vientre de otra persona, su madre, de quien se diferencia desde aquel momento y no a partir de su nacimiento. En el caso, la madre carece de medios científicos para salvar la única vida de que goza su hijo, mas allá de haber llevado su embarazo a un término que autoriza válidamente a inducir su nacimiento, sin que de ello resulte agravamiento de...

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