Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 018311/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de noviembre de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 18311/2021/CA1, caratulados “HOSPITAL

ENFERMEROS ARGENTINOS c/ I.N.N.S.J.P. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE

DINERO”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “A” en virtud del

recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/2022 por el apoderado de la demandada,

contra la resolución de fecha 03/05/2022 por la que en lo pertinente se resolvió: “1º)

RECHAZAR el incidente de nulidad interpuesto por el demandado y el consecuente pedido

de revocación de la declaración de rebeldía por los fundamentos esgrimidos en los

considerandos (…)” ;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. Que en fecha 30/03/2022 se presenta el Dr. F.G., en

    representación la demandada I.N.N.S.J.P. (PAMI) y, plantea la nulidad de la notificación

    electrónica de la demanda, ordenada mediante decreto de fecha 11/11/2021 (v. fs.

    1651/1651) y diligenciada en fecha 04/02/2022 (v. fs. 1652/1654). Pues, ante la falta de

    contestación de la demandada, en fecha 15/03/2022, el representante de la parte actora

    solicitó la declaración de rebeldía de la accionada, lo que fue así resuelto el 16/03/2022 (v.

    fs. 1659) habiéndose notificado vía correo electrónico a la demandada en fecha 23/03/2022

    (v. fs 1662).

    En fecha 03/05/2022 el juez de la anterior instancia se pronunció por el rechazo de

    la nulidad denunciada, entendiendo que la notificación de la demanda a la accionada PAMI

    fue correctamente efectuada en uno de los domicilios electrónicos denunciados por dicha

    parte en el marco de la Resolución 14.314 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones

    de Mendoza y en sintonía con las acciones implementadas por la Corte Suprema de Justicia

    para morigerar los efectos de la pandemia, conjugar la prestación de justicia con la

    protección de la salud y avanzar con la digitalización de las causas, en el marco del

    proceso de modernización del servicio de justicia. Así entendió que, al no darse el supuesto

    previsto por el art. 149 del C.P.C.C.N. para habilitar la declaración de nulidad de la

    notificación de la demanda, debía ser rechazada la incidencia deducida.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Frente a dicho rechazo, en fecha 10/05/2022, la demandada interpuso recurso de

    apelación, el que fue concedido por el juez en relación y con efecto devolutivo el

    17/05/2022.

  2. En oportunidad de expresar agravios, esto es, en fecha 27/05/2022, el

    representante de la demandada se agravia de que el juez de primera instancia se haya

    pronunciado en contra de la declaración de nulidad de la notificación de demanda

    solicitada por su parte y, en concreto, cuestiona que: a) haya aplicado el principio de

    interpretación restrictiva respecto de la nulidad invocada; b) estimara que la Resolución

    14.314, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sea aplicable a todos

    los procesos, y no únicamente a los procesos de amparo de salud; c) Que, incluso,

    aplicando la resolución 14.314, tuviere por notificada la demanda con la remisión a uno

    sólo de los correos denunciados.

    Arguye que el decreto de fs. 1651, autorizó al representante de la parte actora, a

    notificar el traslado de demanda por medio de los correos electrónicos denunciados por

    PAMI para proceder a la notificación, siendo estos:

    equipojuridicouglivmza@pami.org.ar

    y “fgoyeneche@pami.org.ar”. No obstante, su

    parte denunció dos correos para que se realice la notificación en forma conjunta, en virtud

    de que el correo personal del letrado (fgoyeneche@pami.org.ar), sufre permanentemente

    de llenado de su capacidad, sin que puedan ingresar nuevos mails; así como también puede

    ausentarse, sin que se tome conocimiento de los correos, en virtud de tratarse de un correo

    personal, en donde, si bien se encuentra en el ámbito de PAMI (@pami.org.ar), es

    pertenece al letrado (fgoyeneche@pami.org.ar) y al cual solo él tiene acceso.

    Que, en el caso concreto de autos, expresó en el planteo de nulidad de fs.

    1665/1667 que no ingresó el mail de traslado de demanda a su casilla personal y,

    haciéndose caso omiso a todo lo expresado, el juez consideró en la resolución apelada de

    fs. 1675, que el hecho de que el correo electrónico no ingresó a su bandeja, debe ser

    probado por él. Con ello, tuvo por acreditado que el letrado actuante tomó conocimiento

    del correo electrónico y, aplicando el art. 149 C.P.C.C.N., rechazó el planteo de nulidad

    interpuesto por su parte.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado a la actora, contesta agravios en fecha 06/06/2022. Expresa

    que debe rechazarse el recurso incoado por cuanto:

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    1. El primer cuestionamiento no es un motivo de agravio, ya que no responde a una

      interpretación subjetiva del juez, sino a una vasta jurisprudencia de nuestros más altos

      tribunales que afirman que, las nulidades de los actos procesales, deben limitarse a

      aquéllos casos en los cuales la tolerancia del defecto formal resulte incompatible con la

      debida protección de los derechos, y que no cualquier error material ha de conducir

      ineludiblemente a la nulidad, sino aquellos que afecten al derecho de defensa y la debida

      contradicción.

      Que en autos no ha existido afectación del derecho de defensa, entendido como el

      hecho suficientemente cierto y grave que imposibilitó a la demandada tomar conocimiento

      del traslado de demanda, en tanto, la demanda fue notificada de manera valida, correcta y

      regular al mail fgoyeneche@pami.org.ar, sin adolecer de vicio alguno.

      Que el domicilio legal oportunamente constituido por la apelante tiene el carácter

      de declaración jurada, y sin admitir prueba en contra, implica el pleno conocimiento y

      aceptación del sistema informático a utilizar, siendo el medio idóneo para la toma de

      conocimiento del ejercicio de sus...

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