Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 018311/2021/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, de noviembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 18311/2021/CA1, caratulados “HOSPITAL
ENFERMEROS ARGENTINOS c/ I.N.N.S.J.P. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE
DINERO”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “A” en virtud del
recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/2022 por el apoderado de la demandada,
contra la resolución de fecha 03/05/2022 por la que en lo pertinente se resolvió: “1º)
RECHAZAR el incidente de nulidad interpuesto por el demandado y el consecuente pedido
de revocación de la declaración de rebeldía por los fundamentos esgrimidos en los
considerandos (…)” ;
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:
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Que en fecha 30/03/2022 se presenta el Dr. F.G., en
representación la demandada I.N.N.S.J.P. (PAMI) y, plantea la nulidad de la notificación
electrónica de la demanda, ordenada mediante decreto de fecha 11/11/2021 (v. fs.
1651/1651) y diligenciada en fecha 04/02/2022 (v. fs. 1652/1654). Pues, ante la falta de
contestación de la demandada, en fecha 15/03/2022, el representante de la parte actora
solicitó la declaración de rebeldía de la accionada, lo que fue así resuelto el 16/03/2022 (v.
fs. 1659) habiéndose notificado vía correo electrónico a la demandada en fecha 23/03/2022
(v. fs 1662).
En fecha 03/05/2022 el juez de la anterior instancia se pronunció por el rechazo de
la nulidad denunciada, entendiendo que la notificación de la demanda a la accionada PAMI
fue correctamente efectuada en uno de los domicilios electrónicos denunciados por dicha
parte en el marco de la Resolución 14.314 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza y en sintonía con las acciones implementadas por la Corte Suprema de Justicia
para morigerar los efectos de la pandemia, conjugar la prestación de justicia con la
protección de la salud y avanzar con la digitalización de las causas, en el marco del
proceso de modernización del servicio de justicia. Así entendió que, al no darse el supuesto
previsto por el art. 149 del C.P.C.C.N. para habilitar la declaración de nulidad de la
notificación de la demanda, debía ser rechazada la incidencia deducida.
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Frente a dicho rechazo, en fecha 10/05/2022, la demandada interpuso recurso de
apelación, el que fue concedido por el juez en relación y con efecto devolutivo el
17/05/2022.
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En oportunidad de expresar agravios, esto es, en fecha 27/05/2022, el
representante de la demandada se agravia de que el juez de primera instancia se haya
pronunciado en contra de la declaración de nulidad de la notificación de demanda
solicitada por su parte y, en concreto, cuestiona que: a) haya aplicado el principio de
interpretación restrictiva respecto de la nulidad invocada; b) estimara que la Resolución
14.314, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sea aplicable a todos
los procesos, y no únicamente a los procesos de amparo de salud; c) Que, incluso,
aplicando la resolución 14.314, tuviere por notificada la demanda con la remisión a uno
sólo de los correos denunciados.
Arguye que el decreto de fs. 1651, autorizó al representante de la parte actora, a
notificar el traslado de demanda por medio de los correos electrónicos denunciados por
PAMI para proceder a la notificación, siendo estos:
equipojuridicouglivmza@pami.org.ar
y “fgoyeneche@pami.org.ar”. No obstante, su
parte denunció dos correos para que se realice la notificación en forma conjunta, en virtud
de que el correo personal del letrado (fgoyeneche@pami.org.ar), sufre permanentemente
de llenado de su capacidad, sin que puedan ingresar nuevos mails; así como también puede
ausentarse, sin que se tome conocimiento de los correos, en virtud de tratarse de un correo
personal, en donde, si bien se encuentra en el ámbito de PAMI (@pami.org.ar), es
pertenece al letrado (fgoyeneche@pami.org.ar) y al cual solo él tiene acceso.
Que, en el caso concreto de autos, expresó en el planteo de nulidad de fs.
1665/1667 que no ingresó el mail de traslado de demanda a su casilla personal y,
haciéndose caso omiso a todo lo expresado, el juez consideró en la resolución apelada de
fs. 1675, que el hecho de que el correo electrónico no ingresó a su bandeja, debe ser
probado por él. Con ello, tuvo por acreditado que el letrado actuante tomó conocimiento
del correo electrónico y, aplicando el art. 149 C.P.C.C.N., rechazó el planteo de nulidad
interpuesto por su parte.
Hace reserva del caso federal.
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Corrido el traslado a la actora, contesta agravios en fecha 06/06/2022. Expresa
que debe rechazarse el recurso incoado por cuanto:
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
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El primer cuestionamiento no es un motivo de agravio, ya que no responde a una
interpretación subjetiva del juez, sino a una vasta jurisprudencia de nuestros más altos
tribunales que afirman que, las nulidades de los actos procesales, deben limitarse a
aquéllos casos en los cuales la tolerancia del defecto formal resulte incompatible con la
debida protección de los derechos, y que no cualquier error material ha de conducir
ineludiblemente a la nulidad, sino aquellos que afecten al derecho de defensa y la debida
contradicción.
Que en autos no ha existido afectación del derecho de defensa, entendido como el
hecho suficientemente cierto y grave que imposibilitó a la demandada tomar conocimiento
del traslado de demanda, en tanto, la demanda fue notificada de manera valida, correcta y
regular al mail fgoyeneche@pami.org.ar, sin adolecer de vicio alguno.
Que el domicilio legal oportunamente constituido por la apelante tiene el carácter
de declaración jurada, y sin admitir prueba en contra, implica el pleno conocimiento y
aceptación del sistema informático a utilizar, siendo el medio idóneo para la toma de
conocimiento del ejercicio de sus...
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