Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 012706/2020/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
12706/2020
HOSPITAL CENTRAL DE MENDOZA c/ INSSJYP PAMI s/COBRO DE
PESOS/SUMAS DE DINERO
En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la
Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores
M.A.P., J.I.P.C. y G.E.C. de D.
y procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12706/2020,
CARATULADOS: “HOSPITAL CENTRAL DE MENDOZA C/ INSSJP
(PAMI) S/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto
en fecha 30/6/22, contra la resolución de fecha 24/6/22, por la que se resuelve
hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Hospital Central de
Mendoza, contra INSSJP PAMI (en adelante “PAMI”) y en consecuencia,
condenar a esta última a pagar al primero la suma de pesos veinte millones
trescientos cincuenta y nueve mil doscientos veintidós con 78/100 ($
20.359.222,78) con más los intereses a tasa pasiva promedio mensual que
percibe el B.C.R.A, calculados desde la fecha de la mora (03/07/2020) hasta
su efectivo pago.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
siguiente orden de estudio y votación: Dr. G.E.C. de
Dios, Dr. J.I.P.C., Dr. M.A.P..
Sobre la cuestión propuesta e Señor Juez de Cámara Dr.
l
G.E.C. de Dios, dijo:
1) La presente causa se inicia con una demanda interpuesta por el Dr.
F.S. en representación del Hospital Central de Mendoza, por cobro
de pesos, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (PAMI) por la suma de $ 22.026.350,10, en concepto de
prestaciones de salud adeudadas a su representada por la atención de sus
beneficiarios.
La actora sostiene que la deuda se encuentra documentada en 26
facturas de las cuales solo 5 recibieron pagos parciales y el resto se encuentran
totalmente impagas.
Explica que el Hospital Central, como hospital público, atiende a
numerosos pacientes y luego verifica si tienen obra social; en este caso,
factura a esta última los costos, envía las facturas, teniendo la obra social 15
días para efectuar impugnaciones y 60 días para pagar.
Por su parte, el Dr. F.G., por PAMI, al contestar,
niega que se deba la suma reclamada. Sostiene que la actora carece de
convenio con su representada, que tampoco cumplió con los trámites
indispensables que permiten el cobro en caso de haber atendido a alguno de
sus afiliados. Alega que el Hospital Central no notificó en tiempo y forma la
realización de las prácticas que dice haber desarrollado.
Añade que tampoco se ha probado que las prestaciones por las que se
reclama se encuentren dentro del Programa Médico Obligatorio.
La sentencia que viene aquí apelada hace lugar parcialmente a la
demanda y en consecuencia, condena a PAMI a pagar al primero la suma de
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
pesos $ 20.359.222,78 con más los intereses a tasa pasiva promedio mensual
que percibe el B.C.R.A, calculados desde la fecha de la mora (03/07/2020)
hasta su efectivo pago.
2) El 30/6/22, el apoderado de PAMI apela. Al fundar su recurso se
agravia de que se haya tenido por acreditada la efectiva realización de las
prestaciones reclamadas por la actora.
Argumenta que según el principio procesal sobre carga de la prueba,
quien afirma la existencia de un hecho controvertido debe probarlo. En
consecuencia, es la parte actora quien debe probar que se realizaron
prestaciones a personas afiliadas a PAMI.
La parte actora –dice la quejosa acompaña exclusivamente
documental de su departamento contable, sin adjuntar documentación que
acredite la efectiva realización de la práctica médica a una persona que, al
momento de la realización de la práctica, era afiliada a PAMI, lo que debería
haberse probado acompañando historia clínica de las personas, o bien la
notificación de parte del hospital al agente de seguro al momento de realizarse
la práctica tal como lo ordena art 4 de la resolución 635/2015 del Ministerio
de Salud de la Nación.
Añade que el hecho de que PAMI haya realizado pagos por algunas
de esas prestaciones, no puede considerarse reconocimiento de todas y cada
una de las prácticas.
Sostiene que el a quo tiene por acreditadas las prestaciones
reclamadas por la parte accionante, con la sola documentación contable, con
pericia contable (oportunamente impugnada por la quejosa), y la declaración
de la Jefa del Departamento contable de la actora, lo cual resulta un evidente
error y perjuicio injustificado a su representada, ya que la documentación
contable es emitida por la mera voluntad de la reclamante.
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Manifiesta que el a quo nada dice sobre lo expresado por su parte en
los alegatos y en la impugnación de la pericia.
3) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta. Solicita el rechazo
del recurso de apelación.
Alega que no es correcto sostener que el a quo se haya equivocado al
dar por acreditadas las prestaciones médicas que el Hospital Central de
Mendoza brindó a muchas personas afiliadas al PAMI. Insiste en que dichas
prestaciones sí fueron efectuadas.
Denuncia otros juicios contra PAMI que considera idénticos al
presente, ventilados en la justicia provincial.
Sostiene que, en el presente caso, las prestaciones médicas que el
nosocomio accionante ha brindado a la larguísima lista de pacientes del PAMI
han quedado demostradas con la prueba instrumental acompañada en autos
donde además de la factura que se presenta para el cobro, se informa (en las
llamadas rendiciones individuales) las distintas atenciones médicas que
recibieron los pacientes afiliados / beneficiarios de PAMI.
Por otro lado, también las considera acreditadas con la confección y
presentación de las facturas de marras, las que no fueron observadas en tiempo
y forma por la demandada apelante. Todas esas facturas fueron debidamente
confeccionadas y luego recepcionadas por la demandada, esto se prueba con la
afirmación de la parte actora, con la aceptación que ha hecho de ello la
demandada y con el informe pericial contable obrante en autos.
Expresa que en los veintiséis casos de las facturas de marras, la
demandada no realizó ningún tipo de observación dentro del plazo que
establece la legislación vigente. Invoca los arts. 1145 y 1124 del Código Civil
y Comercial de la Nación, art. 474 del Código de Comercio (derogado) y el
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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art. 14 de la Resolución 635/2015, dictada por el Ministerio de Salud de la
Nación.
Añade que por aplicación de las normas de la compraventa, opera en
el caso una inversión de la carga probatoria y es entonces, en este caso, la
demandada la que debe probar que las prestaciones no se realizaron y que los
saldos se habían cancelado.
En tal estado, se ordena el pase de estos autos al acuerdo.
4) Ingresando al análisis de la apelación vertida, entiendo que no
corresponde hacer lugar a la misma, por las razones que a continuación se
exponen.
El primero de los planteos efectuado por la demandada, radica en que
el juez de grado tenga por acreditada la realización de las prestaciones
reclamadas por la actora.
En ese orden, el representante de la accionada expresa que, según el
principio procesal de carga de la prueba, quien afirma la existencia de un
hecho controvertido debe probarlo (conf. art. 377 CPCCN), y siendo que la
parte actora en la demanda afirma que realizó prestaciones médicas a un
conjunto de personas afiliadas al PAMI, en consecuencia, debe probar la
realización de tales prestaciones.
Veamos. El art. 377 del CPCCN, expresa: “(…) Incumbirá la carga
de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o
de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer
(…)”. Al respecto la doctrina procesal ha señalado: “(…) La razón de ser de
la carga de la prueba es evitar que por causa de hechos dudosos el juez se
abstenga de juzgar la cuestión de derecho que rige la causa. Es por eso que,
frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por las
partes, resultan necesarias ciertas reglas que permitan al sentenciador llegar
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
a una certeza oficial (…)”. (ARAZI, R.; ROJAS, J., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, R.C.,
2015, p. 377).
En el presente caso dicho principio encuentra cabida en una
plataforma fáctica de peculiar matiz. Sin que exista convenio entre las partes,
no se encuentra discutido que entre el Hospital Central de Mendoza y el PAMI
concurre un intercambio prestacional cuyos efectos se materializaron mediante
la realización de facturas.
La factura es un...
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