Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2013, expediente 8488/2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:8488/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 156163

AUTOS: “H.R.M. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 21 de noviembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n 8 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. Del memorial de la accionada surge que se agravia por las pautas para la determinación del haber inicial y la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio. A su vez, la parte actora pretende se modifique la fecha inicial de pago de la prestación, solicita el recálculo de la PBU, solicita la inaplicabilidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928,

    critica la tasa de interés establecida, el plazo para cumplir la sentencia, la imposición de las costas en el orden causado, y, por último, el letrado apela la regulación de honorarios por altos, en representación de la parte actora, y por bajos, por derecho propio, y peticiona, además, se regulen sus honorarios de la Alzada.

  3. En lo referente al haber inicial, la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de cese.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07,

    en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones,

    a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello,

    corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En relación a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N.

    (conf. "P., L.B. y otro", Fallos 312:2007).

    Así pues, es criterio reiterado de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B.” sent. del 26/11/07, consid. 21).

    En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389;

    280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)”. (consid. 15)

    idem).

    Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 1/4/95 y culmina el 31/12/06, cabe concluir que no se ha cumplido íntegramente con la garantía en cuestión.

    No alcanza a remediar esta situación el dictado de los decretos n° 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06 por parte del Poder Ejecutivo que intentó darle contenido a la garantía en cuestión, al menos, a los beneficiarios que percibieran haberes mínimos.

    Así las cosas, y no obstante que en el pronunciamiento del 26/11/07, en la causa “B.” la C.S.J.N. dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de Poder Judicial de la Nación circunstancias con el presente habilita la aplicación de aquellos parámetros;

    ello, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR