HORVATH, EDUARDO ANGEL HORACIO c/ MASSALIN PARTICULARES S.R.L. s/DESPIDO

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 009368/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 9.368/2017/CA1 (56.764)

JUZGADO Nº; 80 SALA X

AUTOS: “HORVATH EDUARDO ANGEL HORACIO C/

MASSALIN PARTICULARES S.R.L S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva de grado, interpuso la parte actora, a tenor del memorial vertido en la causa, que mereció réplica de su contraria.

  2. Cabe reseñar que la sentenciante de origen estimó

    que el demandante no logró acreditar los extremos invocados como fundamento de la extinción del vínculo laboral, y decidió rechazar la demanda incoada.

    Frente a ello recurre el actor, que advierte que era la accionada quien se encontraba en mejores condiciones de probar la discriminación salarial alegada. Asimismo, se agravia respecto del rechazo del reclamo por diferencias salariales por pago insuficiente de adicionales por nocturnidad. A. mismo tiempo, se queja por cuanto la sentenciante decidió denegar las indemnizaciones previstas en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345).

    Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por elevados.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  3. Respecto del agravio referido a una supuesta discriminación salarial al comparar la remuneración del Sr. H. con otros compañeros de trabajo, cabe adelantar que será confirmado lo resuelto en grado.

    En primer lugar, el apelante sólo se limita a mencionar que la accionada se encontraba en mejores condiciones de acreditar y comparar las remuneraciones de sus compañeros de trabajo, pero no hace referencia alguna a los principales argumentos diseñados por la sentenciante de grado.

    En este sentido, el actor en su escrito de demanda no individualizó a los compañeros que, según él, percibían mayor salario, ni tampoco puntualizó respecto de las remuneraciones o antigüedad de ellos, por lo que se advierten incumplidos los requisitos previstos en el art. 65, inc. 4º de la LO en orden a la debida fundamentación del reclamo.

    Además, aún sin tomar en consideración el mencionado incumplimiento, no se encuentra acreditada la discriminación salarial alegada. En efecto, en los casos como el presente, en los que el trabajador persigue el cobro de diferencias salariales acusando a su empleador de trato discriminatorio, le corresponde - al menos -

    acercar elementos de conviccion relativos a que se encuentra en idéntica situación que los compañeros que, a su entender, percibieron una remuneración superior, para que, luego de verificarse ese presupuesto, recaiga sobre la empleadora la carga de demostrar que su conducta respondió a razones objetivas que justificaron un trato diferencial entre los trabajadores.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Por otra parte, aun dejando de lado el hecho de no haberse denunciado en la demanda los nombres de las personas que habrían percibido una remuneración superior a la de la actora, lo concreto es que no se aportaron presupuestos de hecho que permitan válidamente concluir que medió la aseverada discriminación salarial con aquellos trabajadores en identidad de situaciones, según se ventilara en la causa. La Sra. Jueza de grado destacó así que "...no surge probado que las circunstancais que rodearon el vínculo entre H., C. y Frazzeta con la accionada fueren idénticas"

    (v. Fallo). Ello torna aplicable el criterio del Tribunal, según el cual,

    resulta improcedente el reclamo por diferencias salariales establado con fundamento en un trato discriminatorio a nivel salarial, pues no se advierte configurada la exigencia de igualdad de condiciones,

    requisito insoslayabla a los fines de acreditar la transgresión al principio de igual remuneración (cfr. esta Sala, 25/08/2008, "P.,

    C.A. c. Asociación del Fútbol Argentino").

    Por lo expuesto, corresponde confirmar este segmento de la queja.

    IV- Tampoco prosperará la queja relativa al rechazo de las diferencias salariales reclamadas en virtud de la percepción de remuneraciones reducidas (falta de pago de adicionales por nocturnidad) en ocasión de la realización de diversas licencias.

    Ello es así, por cuanto – tal como se expresó en origen –

    el reclamante no formuló en su escrito de inicio una reclamación clara, precisa y debidamente circunstanciada sobre dicho extremo y con una indicación precisa y detallada de las pautas que permitiesen Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    determinar su cuantía. V., en ese sentido que más allá de la mera referencia (fs. 8/vta) e inclusión en la liquidación practicada al demandar de una suma global el rubro “Diferencias salariales-nocturnidad” (ver fs. 12), lo cierto es que no fue expresado en el escrito inaugural –con cifras y cálculos detallados- cómo se arribó al referido monto incluido en la liquidación por dicho concepto.

    En suma, la aludida omisión de la parte de incluir en su escrito constitutivo de la presente “litis” una petición clara, precisa y debidamente circunstanciada acerca de la reclamación en cuestión,

    no posibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento válido sobre el punto, pues implicaría una afectación del antes citado principio de congruencia (art. 163 CPCCN) y de la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN), todo lo cual conlleva si más a desechar también este segmento del recurso (cfr. esta Sala, 07/11/2022, “R., G.H. c/ Microsoft de Argentina S.A s/ despido”).

  4. Por los fundamentos vertidos en los puntos anteriores corresponde rechazar el agravio tendiente a modificar lo dispuesto respecto de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323,

    toda vez que dicho planteo fue introducido en forma subsidiaria a la recepción favorable del despido indirecto.

    VI- Distinta suerte obtendrá el agravio que tiene por objetivo la percepción de la multa prevista en el art. 80 LCT (conf.

    art. 45 ley 25.345).

    Es que, frente a la comunicación enviada por el actor (01/11/2016), la demandada efectuó su rechazo conforme la misiva Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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