Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Mayo de 2019, expediente CSS 002875/2011/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA Expte nº: 2875/2011 Autos: “HORTAZO GISELLE VANINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
J.F.S.S. Nº6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 2875/2011 Buenos Aires, Autos y vistos:
-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sr.
Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 6.
La parte demandada solicita la aplicación de la ley 27260 y la res 56/18 respecto del haber inicial como de la movilidad establecida por el a-quo.
-
Surge de autos que el actor obtuvo su beneficio de pensión directa RTI amparo de la ley 24.241 a fecha 07/09/08.
-
Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.
Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%)
de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.
Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 4°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizaran hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.
El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 12/08/2019...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba