Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2018, expediente CNT 029807/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 29807/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81506 AUTOS: “HORTA, RAUL SILVESTRE C/ ORO AZUL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

(JUZG. Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 397/408, que admitió el reclamo en su totalidad, recurren las codemandadas a mérito de los memoriales de fs. 411/422 (Oro Azul SA), 424/433 (Río Punturas SA), fs. 435/440 (E.Y. e Hijos SA) y fs.

442/445 (P.M.Y., que no fueron replicados por la parte actora.

II - Dado que los agravios planteados por las demandadas versan sobre la admisión de la relación de dependencia invocada, los analizaré conjuntamente, adelantando desde ya mi opinión en el sentido de que debe mantenerse en lo principal lo resuelto en la instancia de grado.

Las demandadas cuestionan el fallo de grado en su totalidad, especialmente en cuanto se hizo caso omiso a las puntualizaciones efectuadas oportunamente en relación a la demanda, que no cumplimentaría los recaudos que impone el art. 65 LO por cuanto el actor no detalló las obras en las que trabajó ni los períodos cumplidos y porque no explicó los supuestos en los que funda la responsabilidad que atribuye a las demandadas en los términos del art. 31 LCT. Critican el decisorio en tanto consideró válidos y congruentes los dichos de los testigos G.S. y O.Q. ofrecidos en la causa por el actor y, en consecuencia, tuvo por acreditada la relación laboral. En su tesis recursiva sostienen que tales declaraciones no aportaron datos suficientes que contribuyeran a tener por demostrado el extremo en crisis y además las descalifica por cuanto los deponentes mantienen juicio pendiente de resolución con las demandadas en autos. Por otro lado alegan que las declaraciones brindadas por L., S., F., V.A., G., B., P. y A.Y., demuestran que el actor trabajaba por su cuenta, que era un pequeño empresario que presupuestaba y facturaba exclusivamente por las obras en las que participaba como monotributista, a quien se le abonaba contra la entrega de la factura correspondiente. Destacan que el actor trabajaba esporádicamente y que no cumplía horarios ni recibía órdenes, pues aportaba a su propia gente a quienes él mismo impartía las directivas de trabajo.

Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20405718#201829555#20180321120441038 En este contexto arriba firma a esta instancia el hecho de que el actor se desempeñó en tareas de pintura, y que como tal, prestó sus servicios para las accionadas en distintas obras, pues así fue admitido en las respectivas contestaciones de demanda, por lo que devino operativa la aludida presunción emanada del art. 23 LCT, correspondiendo a las accionadas la carga de desvirtuar los alcances de aquélla, lo cual -tal como destacó la Sra. jueza de grado- no cumplimentó mediante el despliegue probatorio ni tampoco mediante los argumentos expuestos en el memorial recursivo bajo estudio.

En efecto, los recurrentes soslayan las pautas que impone el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Han sido las empresas demandadas, reitero, quienes reconocieron la efectiva prestación de servicios de Horta para ellas -aunque sosteniendo que lo era mediante la modalidad del ejercicio profesional libre y autónomo y en el marco de una locación de servicios- circunstancias que, por lo pronto, resultan demostrativas de su inserción en su organización y la puesta a disposición de su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines.

Pues bien, las demandadas no controvierten adecuadamente los fundamentos expuestos por la sentenciante en el sentido de que no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir la supuesta locación de servicios, invocada en las contestaciones de demanda y lo cierto es que ninguna prueba de las producidas en la causa permite calificar al actor como empresario, ni aún pequeño, y como tal, titular de una estructura adecuada y productiva, con los elementos económicos, técnicos y personales necesarios para diferenciarse y actuar con independencia de las firmas accionadas, a las que les prestó sus servicios.

En efecto, las demandadas no sólo no aportaron prueba alguna hábil en tal sentido, sino que, por el contrario, limitan sus agravios a criticar la demanda en los términos del art. 65 LO, y omiten referir a la orfandad argumental que se advierte en las posiciones asumidas en la litis, pues frente al reclamo sustentado en el reconocimiento de un contrato de trabajo que se extendió por veintitrés años, las firmas...

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