Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Mayo de 2011, expediente 30.184/08

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99252 SALA II

Expediente Nro.: 30.184/08 (Juzgado Nº 68)

AUTOS: “HORTA LARROSA, ANA MARÍA C/ ARGENNET S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/05/2011 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que re-

chazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

510/23, mereciendo réplica de la contraria.

El Dr. Pompa concluyó que la accionante no había logrado demostrar la fecha de ingreso, salario ni jornada invocados en el inicio,

ni que se le adeudaran comisiones ni “asignación acuerdo no remunerativa”. Final-

mente, reputó suficiente lo abonado a la actora con motivo del despido decidido por la patronal y, en su mérito, desestimó el reclamo.

En cuanto al primer aspecto –jornada-, entendió

que si bien la trabajadora había denunciado en el intercambio telegráfico que trabaja-

ba jornada completa, había consignado un horario de 15.00 a 21.00 hs. que no impli-

caba jornada completa sino una jornada de seis horas diarias. Asimismo, consideró

que los testigos no acreditaban que trabajara cumpliendo dicha jornada, mientras que algunos de ellos ni siquiera conocían su horario de trabajo.

Tal decisión motiva la queja de la accionante quien sostiene que, por la actividad desempeñada, la “jornada completa” resulta ser de seis horas, por lo que, acreditado tal extremo, debe declararse la procedencia de las diferencias salariales generadas entre el salario devengado conforme aquélla y el abo-

nado por la empleadora por la jornada laboral de cuatro horas registrada.

Para un mejor entendimiento de la cuestión, cabe puntualizar que la demandante denunció que, pese a estar registrada como trabajadora de media jornada, con un horario de 09.00 a 15.00 hs. de lunes a viernes y excepcio-

nalmente los días sábados de 9.00 a 13.00 hs. (fs. 39vta), cumplía jornada completa,

pues trabajaba de lunes a viernes de 09.00 a 15.00 hs. y excepcionalmente sábados de 9 a 13 hs. (fs. 40vta.). A su turno, la demandada Argennet S.R.L. negó que la accio-

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Poder Judicial de la Nación nante hubiese laborado jornada completa, afirmando que lo había hecho a media jor-

nada, cuatro horas diarias, de 15.00 a 19.00 hs. de lunes a viernes (fs. 93vta).

En cuanto al tema en análisis cabe poner de re-

lieve que, teniendo en cuenta que la demandada invocó una excepción a la jornada normal prevista en la ley 11.544, le correspondía a ella acreditar el cumplimiento de la misma (conf. art. 377 CPCCN), tal como es doctrina de esta Sala sentada en opor-

tunidad de expedirse en los autos “S.J., J.L. y otro c/ F.L.S.S. S/ Despido”, SD Nº 95.256 del 25/09/07, “Martínez, C.A. c/ Valet Par-

king SA y otros S/ Despido”, SD 95.432 del 29-11-07, “V., M.C. c/ HNL S.A. y otro s/ despido”, SD 96196 del 25/11/08, entre otros).

Sentado ello, aprecio que la testigo Billoldo (fs.

326/28) declaró que H.L. trabajaba de lunes a viernes de 15.00 a 21.00 hs. y que después se habían agregado los sábados de 9.00 a 12.00 hs., lo cual sabía porque ambas laboraban en el mismo horario.

A su turno, la testigo M. (fs. 340/42) refirió

USO OFICIAL

haber trabajado de lunes a viernes de 9.00 a 15.00 hs. y los sábados por medio de 9.00

a 13.00 hs. y que la actora trabajaba por la tarde, de lunes a viernes de 15.00 a 21.00

hs. y algunos sábados de 09.00 a 13.00 hs.

P. (fs. 381/83) no trabajó en el mismo perio-

do que la demandante.

Bravo (fs. 456/58) declaró que trabajaba de 9.00

a 15.00 hs. de lunes a viernes y sábados de 9.00 a 13.00 hs, que la actora lo hacía de lunes a viernes de 15.00 a 21.00 hs. y sábados de 9.00 a 13.00 hs, y que se veían al-

gunas veces cuando cambiaban el turno.

R. (fs. 374/75) declaró que trabajaba de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs., que había turnos de telemarketers, uno de 9.00 a 13.00 hs. y otro de 15.00 a 19.00 hs, y que en el horario entre uno y otro no había na-

die en el sector.

G. (fs. 348/50) expuso que trabajaba de lu-

nes a viernes de 15.00 a 19.00 hs., alternando a veces con el de 9.00 a 13.00 hs., que tenía entendido que la accionante trabajaba de 15.00 a 19.00 hs. y que los horarios de telermarketer son de 9.00 a 13.00 y de 15.00 a 19.00 hs.

P. (fs. 378/83) expuso que trabajaba de 9.00

a 13.00 hs. de lunes a viernes, alternando a veces con el de 15.00 a 19.00 hs, que entre las 13.00 y las 15.00 no había actividad en el sector de telemarketer y que la actora tenía horario fijo por la tarde.

Isaguirre (fs. 449/51) relató que trabajaba de lu-

nes a viernes de 15.00 a 19.00 hs., que la demandante lo hacía en el mismo horario,

que había dos turnos de telemarketers, de 9.00 a 13.00 y de 15.00 a 19.00 hs. con la 2 E.. N.. 30.184/08

Poder Judicial de la Nación posibilidad de pedir cambio, y que en entre uno y otro turno no quedaba nadie en el sector.

Aurelio (fs. 453/55) refirió trabajar de lunes a viernes de 9.00 a 16.00 hs., que la actora era telemarketer en el horario de 15.00 a 19.00 hs., que la veía entrar y que había dos turnos de telemarketers, de 9.00 a 13.00 y de 15.00 a 19.00, no quedando nadie en el sector en el espacio intermedio.

Las declaraciones testimoniales, analizadas a la luz de las reglas que rigen la sana crítica, permiten concluir que la actora trabajaba un horario de cuatro horas. En efecto, R., G., P., A. e I. des-

cribieron dos turnos de telemarketers: 9.00 a 13.00 y 15.00 a 19.00, y si bien resulta llamativo que el sector permaneciera inactivo entre las 13.00 y las 15.00 hs., lo cierto es que I. relató haber trabajado en el mismo horario que H.L., esto es,

de 15.00 19.00 hs.

Por lo demás, si bien M. y B. relataron que la actora trabajaba de 15.00 a 21.00 hs, lo cierto es que las deponentes lo hacían,

USO OFICIAL

según su versión, de 9.00 a 15.00 hs., por lo que no resultan convictivas en este aspec-

to, a lo que cabe aditar que B. declaró tener juicio pendiente contra las demanda-

das al momento de declarar.

Ello así, deviene aislada la declaración de Bi-

lloldo en tanto afirmó que la actora trabajaba de 15.00 a 21.00 hs., y no obstante ello,

también expuso encontrarse comprendida en las generales de la ley por tener juicio pendiente al tiempo de su declaración.

Se ha sostenido reiteradamente que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no exclu-

ye la misma por si misma del valor probatorio de la declaración (esta Sala SD Nº

72.253 in re "De Luca, J. c/ Entel"). No obstante, cuando los pleitos del litigan-

te y del testigo parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetivi-

dad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta y con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabría acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, a menos que aparezca corroborada por otros elementos (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judi-

cial" T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981).

Esta última situación no acontece en la especie pues la declaración de B. no encuentra aval, conforme la valoración antes efec-

tuada, en los restantes testimonios.

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Poder Judicial de la Nación En consecuencia, aunque por distintos funda-

mentos que los expuestos por la judicante de grado, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto persigue el cobro de diferencias indemnizatorias y salariales deri-

vadas del cumplimiento de una jornada completa.

La parte actora se agravia por cuanto la senten-

ciante de grado consideró no acreditada la fecha de ingreso, a cuyo fin destaca que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el que se consignó como fecha “12/11/07” figura que se contrata “a la empleada”, lo cual indicaría que al momento de su celebración la actora ya estaba trabajando. Asimismo, sostiene que se omitió te-

ner en cuenta las veinte constancias de operaciones suscriptas de puño y letra por la accionante, con fecha de confección anteriores al 12/11/07 y pertenecientes al vende-

dor 1439 correspondiente a la misma.

Ponderados los elementos mencionados por la recurrente adelanto que la crítica no tendrá favorable acogida, pues considero que los USO OFICIAL

mismos no logran enervar la conclusión adoptada en la anterior instancia. Ello por las razones que seguidamente se exponen.

A fs. 168 III y 173 II la parte actora reconoció la firma inserta en el contrato de trabajo acompañado por la demandada (obrante en so-

bre de prueba reservada Nº 4024), mas adujo que había sido completado por otra per-

sona. No obstante que este último extremo no fue demostrado, lo cierto es que la ac-

cionante también reconoció la letra inserta en la solicitud de empleo (ver sobre Nº

4024) en que figura como fecha “09/11/07” sin que se hubiese alegado ni probado que la solicitud hubiese sido completada cuando la relación laboral ya se había iniciado.

En cuanto a las constancias de operaciones co-

merciales obrantes en el sobre de prueba reservada Nº 4023, cabe poner de relieve que, si bien en las mismas figuran fechas anteriores al 12/11/07, lo cierto es que en su mayoría se trata de fotocopias, que no figura en las mismas el nombre de la trabajado-

ra ni de la demandada, y que aún cuando se consigna como número de vendedor el 1439, no existe constancia probatoria que indique que el mismo pertenecía a H.L..

Ello así, considero que los argumentos recursi-

vos analizados no logran enervar el decisorio de...

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