HORTA, BLANCA C. Y OTS c/ PROV. DE MZA Y OT Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios
Número de registro | 169377322 |
Número de expediente | FMZ 022027838/2007/CA001 |
Fecha | 21 Diciembre 2016 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027838/2007 HORTA, BLANCA C. Y OTS c/ PRO
V. DE MZA Y OT Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios
En Mendoza, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil
dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan Antonio González
Macías, H. y C., procedieron a resolver
en definitiva estos autos Nº 22027838/2007/CA1, caratulados: “HORTA,
BLANCA C. Y OTS. c/ PRO
V. DE MZA. Y OT. s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 218 y
fs. 237 por las demandadas contra la resolución de fs. 205/213 y vta. y su
aclaratoria de fs. 221 y vta., cuyas partes dispositivas se tienen aquí por
reproducidas.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 204/213 vta. y su
aclaratoria de fs. 221/vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. G., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J., dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta
Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por la
Provincia de Mendoza contra la sentencia de fs. 204/213 vta. y su aclaratoria
de fs. 221/vta. que ordenó a la ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el
término de 120 días procedan al recalculo del haber mensual de cada uno de
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la cual se jubilaron
y posteriormente practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad,
descontando de la liquidación los pagos efectuados a los actores en carácter de
haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007,
descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses que allí le indicó; hizo
lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo,
declaró la inaplicabilidad de los topes máximos impuestos por el artículo 9º
inc. 3 de la Ley 24.463 a los beneficios de los actores, impuso las costas por su
orden y reguló honorarios.
II. A fs. 254/263 vta. expresó agravios la
representante de la demandada ANSES.
En el escrito de expresión agravios denunció el
fallecimiento de las coactoras S. L., Y. L., Blanca
Marinoni y Y., y consecuentemente solicitó la suspensión
del juicio respecto de las nombradas por lo que solicitó se procediera a
suspender el juicio respecto de las nombradas y citar a sus causahabientes
previsionales (conforme arts. 43 del CPCCN).
Por otro lado planteó la falta de personería y la
nulidad de los actos ejecutados por considerar que el fallecimiento del
mandante produce la cesación del mandato otorgado, por lo que deviene
irrefutable la falta de personería del apoderado para continuar interviniendo
con posterioridad al deceso respecto de las nombradas.
Criticó la resolución de fs. 204/213 vta. y su
aclaratoria de fs. 221/vta., por considerar que la decisión que impugna, violó el
principio de legalidad ya que presenta serios defectos de fundamentación, toda
vez que la interpretación de las normas que se realizan se apartan de lo
razonable u opinable, excediendo el límite de las posibilidades interpretativas,
ya que tuvo por probado extremos no acreditados debidamente en el
expediente.
Mencionó que la Sra. Juez “aquo” se apartó de la
normativa vigente y específica que existe en la materia, desconociendo el
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
autárquicos no pueden ser demandados judicialmente sin reclamo
administrativo previo, ya que los actores pretenden obtener un reajuste de
haberes sin que exista reclamo administrativo previo ante su mandante, por lo
que no tienen la vía expedita para deducir sus pretensiones.
Indicó que la sentencia no discriminó los diferentes
regímenes aplicados a los actores. Se dictó el fallo, sin hacer distinción alguna
respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los
beneficios que perciben los actores no es uniforme, desconociendo con ello
que aquellas personas que accedieron a la jubilación por haber desempeñado
tareas docentes en el ámbito provincial perciben desde el mes de Enero de
2009 la movilidad especial para el régimen docente estatuido mediante la
resolución S.S.S Nº 14/09 que es abonada por ANSES.
Relató que el fallo en crisis afectó el derecho de
propiedad de su mandante, al no resolver el caso planteado conforme los
términos del Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la
determinación del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley
provincial, la cual, a su entender fue derogada con anterioridad a la firma del
Convenio, por lo cual, mal puede sostenerse que dicho Convenio haya afectado
un derecho adquirido de los actores.
Mencionó que el objeto de la acción entablada
por los actores es la obtención del reajuste por movilidad de su haber
previsional.
Indicó que, como condición esencial para que rigiera
el Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las
normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la
ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera
aplicación las disposiciones que en materia de movilidad disponen las Leyes
24.241 y 24.463.
Por otra parte mencionó que previo al Convenio
de Transferencia, el Estado Provincial sancionó la Ley 6372, que en su
artículo 57 declaró la existencia de emergencia financiera y previsional en todo
el ámbito de la administración pública y en el artículo 58 adhirió al sistema
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
y sus modificatorias.
Indicó que ninguna de las cláusulas del Convenio
aseguró a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de
las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a disposiciones de
las leyes de otorgamiento.
Refirió que la CSJN estableció como principio que la
incorporación de las prestaciones previsionales, como derecho adquirido al
patrimonio de los beneficiarios, no reviste el carácter de...
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