HORTA, BLANCA C. Y OTS c/ PROV. DE MZA Y OT Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios

Número de registro169377322
Número de expedienteFMZ 022027838/2007/CA001
Fecha21 Diciembre 2016

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027838/2007 HORTA, BLANCA C. Y OTS c/ PRO

V. DE MZA Y OT Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios

En Mendoza, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil

dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan Antonio González

Macías, H. y C., procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº 22027838/2007/CA1, caratulados: “HORTA,

BLANCA C. Y OTS. c/ PRO

V. DE MZA. Y OT. s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 218 y

fs. 237 por las demandadas contra la resolución de fs. 205/213 y vta. y su

aclaratoria de fs. 221 y vta., cuyas partes dispositivas se tienen aquí por

reproducidas.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 204/213 vta. y su

aclaratoria de fs. 221/vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta

Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por la

Provincia de Mendoza contra la sentencia de fs. 204/213 vta. y su aclaratoria

de fs. 221/vta. que ordenó a la ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el

término de 120 días procedan al recalculo del haber mensual de cada uno de

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la cual se jubilaron

y posteriormente practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad,

descontando de la liquidación los pagos efectuados a los actores en carácter de

haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007,

descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses que allí le indicó; hizo

lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo,

declaró la inaplicabilidad de los topes máximos impuestos por el artículo 9º

inc. 3 de la Ley 24.463 a los beneficios de los actores, impuso las costas por su

orden y reguló honorarios.

II. A fs. 254/263 vta. expresó agravios la

representante de la demandada ANSES.

En el escrito de expresión agravios denunció el

fallecimiento de las coactoras S. L., Y. L., Blanca

Marinoni y Y., y consecuentemente solicitó la suspensión

del juicio respecto de las nombradas por lo que solicitó se procediera a

suspender el juicio respecto de las nombradas y citar a sus causahabientes

previsionales (conforme arts. 43 del CPCCN).

Por otro lado planteó la falta de personería y la

nulidad de los actos ejecutados por considerar que el fallecimiento del

mandante produce la cesación del mandato otorgado, por lo que deviene

irrefutable la falta de personería del apoderado para continuar interviniendo

con posterioridad al deceso respecto de las nombradas.

Criticó la resolución de fs. 204/213 vta. y su

aclaratoria de fs. 221/vta., por considerar que la decisión que impugna, violó el

principio de legalidad ya que presenta serios defectos de fundamentación, toda

vez que la interpretación de las normas que se realizan se apartan de lo

razonable u opinable, excediendo el límite de las posibilidades interpretativas,

ya que tuvo por probado extremos no acreditados debidamente en el

expediente.

Mencionó que la Sra. Juez “aquo” se apartó de la

normativa vigente y específica que existe en la materia, desconociendo el

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

autárquicos no pueden ser demandados judicialmente sin reclamo

administrativo previo, ya que los actores pretenden obtener un reajuste de

haberes sin que exista reclamo administrativo previo ante su mandante, por lo

que no tienen la vía expedita para deducir sus pretensiones.

Indicó que la sentencia no discriminó los diferentes

regímenes aplicados a los actores. Se dictó el fallo, sin hacer distinción alguna

respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los

beneficios que perciben los actores no es uniforme, desconociendo con ello

que aquellas personas que accedieron a la jubilación por haber desempeñado

tareas docentes en el ámbito provincial perciben desde el mes de Enero de

2009 la movilidad especial para el régimen docente estatuido mediante la

resolución S.S.S Nº 14/09 que es abonada por ANSES.

Relató que el fallo en crisis afectó el derecho de

propiedad de su mandante, al no resolver el caso planteado conforme los

términos del Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la

determinación del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley

provincial, la cual, a su entender fue derogada con anterioridad a la firma del

Convenio, por lo cual, mal puede sostenerse que dicho Convenio haya afectado

un derecho adquirido de los actores.

Mencionó que el objeto de la acción entablada

por los actores es la obtención del reajuste por movilidad de su haber

previsional.

Indicó que, como condición esencial para que rigiera

el Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las

normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la

ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera

aplicación las disposiciones que en materia de movilidad disponen las Leyes

24.241 y 24.463.

Por otra parte mencionó que previo al Convenio

de Transferencia, el Estado Provincial sancionó la Ley 6372, que en su

artículo 57 declaró la existencia de emergencia financiera y previsional en todo

el ámbito de la administración pública y en el artículo 58 adhirió al sistema

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

y sus modificatorias.

Indicó que ninguna de las cláusulas del Convenio

aseguró a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de

las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a disposiciones de

las leyes de otorgamiento.

Refirió que la CSJN estableció como principio que la

incorporación de las prestaciones previsionales, como derecho adquirido al

patrimonio de los beneficiarios, no reviste el carácter de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR