Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 099344/2006/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 99344/2006. HORTA A.H. Y OTROS c/ MAYTA HUMAÑAPACO HENRY LEE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2016.- RM fs. 394 VISTOS y CONSIDERANDO:

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Sr. Defensor de menores de Primera Instancia contra lo resuelto a fojas 363/4.

La caducidad de la instancia es un modo anormal de extinción del proceso que se produce cuando la parte a quien incumbe el impulso no insta su curso mediante actos procesales idóneos durante determinado lapso.

El fundamento del instituto radica, entonces, en el abandono por parte del interesado que no impulsa el curso del proceso, y en la presunción de desinterés que esa inactividad razonablemente exterioriza, a la vez que su propósito radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la se-

guridad jurídica.

Sobre la materia, se señala que los agravios expuestos por la actora en el memorial obrante a fojas 365/6 y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fojas 390/91 no logran conmover lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, toda vez que la carga del impulso del proceso lo tiene la parte actora.

Los actos realizados por las partes que no son agregados a la causa son irrelevantes a los fines de activar el proceso, máxime si se considera que en el supuesto que las partes estuvieran en tratativas de arribar a un acuerdo conciliatorio nada impedía que hubieran solicitado la suspensión de los plazos procesales.

Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12560987#147502619#20160222120224058 Las gestiones privadas que se dicen realizadas no son eficaces para interrumpir la perención, toda vez que para surtir ese efecto debe informarse de las mismas en el expediente. Tal solución surge del art. 311 del Cód. Procesal, que ubica como origen del plazo la última petición de las partes, resolución o actuación del tribunal, aludiendo siempre, de ese modo a una actividad cumplida por o ante el órgano jurisdiccional (C..

Sala A, S., in re: "F.A. c.P.J. s/

ejecutivo", del 18.10.05).

Los actos que producen el efecto interruptivo son solamente aquellas que pueden ser considerados actos procesales; esto es, peticiones o diligencias actuadas en el...

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