Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Junio de 2020, expediente CIV 075761/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 75.761/2015 “H.S. y otro c/ Giardino, N.I. s/

cumplimiento de contrato”

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Junio de 2020, reunidas en acuerdo las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H.S. c/

Giardino, N.I. s/ cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fecha 23/10/2019, el tribunal estableció la cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S..

A la cuestión propuesta la doctora B.A.V. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por H.S. y Almagro Construcciones S.A. contra N.I.G., por cumplimiento contrato de compraventa del inmueble sito en Avda. Almirante B.2., esquina Pi y M. 420

    piso 12 “G” de esta ciudad.

    Refieren los accionantes que sobre el precio de venta (u$s 81.000.-), las condiciones de venta convenidas fueron las siguientes:

    u$s 12.150.- pagaderos al suscribir el boleto; u$s 16.200.- al recibir la Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    posesión -todo lo cual ocurrió el 18/3/2010- y el saldo de u$s 52.650

    en 120 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de u$s 439, con vencimiento la primera de ellas el 18/5/2010 y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes.

    Señalan que la demandada cumplió únicamente con los correspondientes anticipos, pero que no abonó ni una sola cuota de las 120 acordadas ni abonó ninguno de los semestres de intereses de financiación convenidos.

    La parte demandada contesta demanda y reconvino por cumplimiento de contrato y escrituración del inmueble. Dice que pagó

    el equivalente al 35 % del monto de total de la compra y no haber podido escriturar el departamento adquirido.

    Refiere que el plazo para realizar la escrituración,

    conforme cláusula quinta, resulta altamente confusa, supeditado a hechos absolutamente ajenos a la conducta de la compradora y que nunca le fue notificada la designación de escribano ni fue citada fehacientemente a escriturar.

    Expresa que la escrituración se establecería dentro de los 360 días a partir del alta definitiva de las unidades, pero que desde la firma del boleto nunca recibió notificación alguna que ello hubiera acontecido ni intimación que demuestre el interés de cobrar o escriturar el inmueble.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo de escrituración contra la integración del saldo de precio al que se le deberá adicionar los intereses según dispone en el considerando seis, con imposición de las costas del proceso en el orden causado.

    Del decisorio apeló y expresó agravios la parte actora.

    Corrido el traslado no fue contestado por su contraria.

    Con fecha 11 de junio de 2020, en el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. En atención a lo dispuesto por las Acordadas 13/20; 14/20 y 16/20 de la CSJN y pautas fijadas para la tramitación de causas judiciales, quedan habilitados de oficio los plazos para el dictado de la sentencia y la notificación de la misma, sin que ello implique la reanudación ni reactivación del trámite de normal del procedimiento.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C...

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