Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2020, expediente FPA 002602/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2602/2020/CA1

raná, 09 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HORNUS, M.M.(EN REP.

DE SU HIJO) CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N°

FPA 2602/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07/08/2020, contra la sentencia dictada en primera instancia el día 05/08/2020.

II-

  1. Que, el presente amparo lo promovió la Sra.

    M.M.H., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSPJP-

    PAMI–, a fin de que se ordene la cobertura integral del 100% en el costo correspondiente a la prestación geriátrica en la Residencia Hogar de Ancianos “Armonía” durante el año 2020, para su hijo, Sr. R.A.H..

  2. Que contesta la demandada –INSSPJP PAMI- y sostiene que la madre del amparista tomó una decisión unilateral al internar al afiliado en un establecimiento no prestador y descarta que su conducta constituya un acto arbitrario o ilegal. Agrega que la actora presentó una única nota, con una documental que se consideró pertinente, y ninguna otra gestión se efectuó desde el 16/01/2020 hasta la interposición del amparo. Refiere que su parte contestó el pedido de la actora y ofreció un prestador especializado para el tratamiento de la patología del beneficiario en SI.SA.ME. SRL Ceibos del Paraná, pero –expresa- que el domicilio estaba cerrado por lo que no se pudo entregar la Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    contestación. Destaca que el amparista es una persona con discapacidad de 51 años y que una internación geriátrica no resulta adecuada ni se trata de la prestación que el afiliado requiere, ya que la misma se encuentra prevista para adultos mayores a 60 años de edad, conforme Ley 27.360. Por otra parte, expresa que el establecimiento en cuestión carece de habilitación provincial.

  3. Que, el juez de primera instancia hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la obra social demandada brindar de manera inmediata la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en la Residencia Hogar de Ancianos “Armonía” de la ciudad de Paraná, para el hijo de la amparista, Sr. R.A.H., desde el 16 de enero de 2020 y durante todo el año 2020; impuso las costas a la demandada, reguló honorarios Dra. A.P.S., letrada de la parte actora, en la suma a 22 U. y a la Dra. M.F.R., letrada de la parte demandada, en la suma equivalente a 21 U.. Tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

  4. Que, contra dicha resolución, se alza la demandada,

    contesta agravios la parte actora en fecha 11/08/2020 y quedan estos autos en estado de resolver en fecha 14/08/2020.

    III-

  5. Que la demandada relata los antecedentes de la causa y expresa que le agravia que el juez haya hecho lugar a la prestación de internación geriátrica en un instituto no prestador, cuando no se ha acreditado su necesidad imprescindible.

    Seguidamente, señala que su parte se opone a la internación dispuesta, no solo por tratarse de un Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2602/2020/CA1

    establecimiento geriátrico no prestador, sino porque dicha prestación se encuentra prevista para personas mayores de 60 años, conforme lo dispuesto por la ley 27360.

    Refiere que PAMI no niega las prestaciones requeridas,

    sino que las quiere otorgar dentro de un marco de regularidad y buena fe por lo que resulta un abuso del derecho que la amparista pretenda que se autorice una prestación sin más. Alega que no ha habido una acción u omisión ilegítima y/o arbitraria que amerite la interposición de la acción judicial.

    Indica que la cobertura de un prestador no perteneciente a su cartilla resulta excepcional y que la parte actora no ha demostrado tal extremo.

    Finalmente, solicita la revocación del fallo apelado y su consecuente imposición de costas. Rechaza la regulación de honorarios en favor de la letrada de la parte actora, considerando que los mismos resultan excesivos e infundados, interesando se estipulen en el mínimo legal aplicable. Mantiene la reserva del caso federal.

  6. Que, al contestar agravios, la parte actora expresa que su hijo se encuentra en dicha residencia desde Noviembre del 2019 y que antes de iniciar esta acción se presentó personalmente en las oficinas del PAMI, para solicitar ayuda económica; que vive en Sauce Montrul, sin movilidad ni comunicación alguna, tal es así que utiliza el teléfono de una vecina; y con una escasa pensión, y que de manera verbal y sin documentación le ofrecieron permanecer en una lista de espera, para ingresar en la residencia Almafuerte. Cuando solicitó la cobertura de manera escrita,

    intimando a que PAMI, cumpla con su obligación de dar Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    asistencia a su hijo asistió a la “Charla que solo tiene carácter Informativa”. Luego, en ocasión de la búsqueda de los pañales para su hijo, que lo realiza una vez por mes,

    le volvieron a reiterar lo de aguardar en una lista de espera según la gravedad y patología del paciente. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, con costas en la instancia a la demandada.

    IV- Que en forma liminar corresponde señalar que el documento agregado por la parte actora “Carta Poder” no resulta hábil para acreditar el apoderamiento de la letrada actuante, conforme lo establecido en el art. 47 del CPCCN.

    Tal instrumento sólo será admitido en el presente caso en virtud de encontrarse en juego el derecho a la salud, lo que impone evitar dilaciones y maximizar el cumplimiento del principio de celeridad procesal.

    V-

  7. Que, de la lectura de las piezas obrantes en autos se evidencia que no surge controvertida la vía elegida, ni el estado de salud del amparista, ni su condición de persona con discapacidad.

    Efectivamente, lo que discute la accionada es que se le exija la cobertura peticionada en una institución que no es prestadora de PAMI y a una persona menor de 60 años en...

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