Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Abril de 2013, expediente 0.079.036

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013

En Buenos Aires a los nueve días del mes de abril de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “H.C.A. CONTRA SITECA S.R.L. SOBRE

ORDINARIO” (expediente nº 32.482/08; causa 0079036; J.. Com. 4 S.. 7)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora A.N.T., R.F.B. y J.M.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 465/78?

La Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. C.A.H. (en adelante, “Hornus”) y Graciela Noemí

    Hildt (en adelante, “Hildt”) demandaron a Siteca S.R.L. (v. fs. 206), C.M. (en adelante, “Miliukas”), F.F.G. (en adelante,

    Grandio

    ) y ciertos codemandados genéricos –de los que luego desistieron; v. fs.

    327- por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Reclamaron el cobro de pesos treinta mil trescientos ochenta y tres ($30.383) y/o lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse en autos, con expresa imposición de costas.

    Relataron haber suscripto el 21.08.03 en la ciudad de Rosario de Tala –Provincia de Entre Ríos- dos solicitudes de reserva para la adquisición de viviendas premoldeadas - rotuladas como operación nro. 1091 y nro. 1092-.

    A., respecto de la solicitud de reserva nro. 1091, que el importe de la vivienda -denominada “Tala I”- ascendía a pesos diez mil ($10.000) de contado. Dijeron haber optado por esa modalidad de pago y afirmaron que, al suscribir la reserva, fueron obligados a garantizar el desembolso mediante la entrega “en garantía” del cheque nro. 01326899. Dicho título –prosiguieron- les sería devuelto -según habrían sido informados- al tiempo de cancelar la deuda.

    Se refirieron a los montos y conceptos entregados, indicando haber abonado: i) pesos un mil quinientos ($1.500) en concepto de seña, el 21.08.03,

    según recibo nro. 1091, ii) pesos tres mil ($3.000) en concepto de refuerzo de seña, el 12.09.03, según recibo nro. 1057 y, iii) pesos seis mil ochocientos ochenta y tres ($ 6.883) en concepto de pago de saldo y cancelación, el 27.11.03,

    según recibo nro. 1155.

    Así, afirmaron haber abonado por la vivienda Tala I la suma de pesos once mil trescientos ochenta y tres ($11.383), siendo que el valor de venta era de pesos diez mil ($10.000). Advirtieron que la suma en exceso se imputó a la reserva nro. 1092.

    Denunciaron que, pese a haber cancelado el precio total, la defendida no solo no les devolvió el cartular, sino que fundó con el título un ilógico reclamo por una deuda que jamás existió.

    Relataron luego los hechos sucedidos con la reserva nro. 1092 por la casa premoldeada Tala II.

    Adujeron que el importe de la vivienda ascendía a pesos quince mil trescientos ochenta y tres ($15.383) al contado. Alegaron que también en este caso al suscribir la reserva fueron obligados a garantizar el pago mediante la entrega “en garantía” del cheque nro. 01326898. Advirtieron sin embargo que, a diferencia de aquél, el cartular les fue devuelto una vez cancelados los pagos respectivos.

    Detallaron los distintos desembolsos realizados, a saber: i) pesos un mil quinientos, ($1.500), en concepto de seña, el 21.08.03, según recibo nro.

    1092; ii) pesos cinco mil quinientos ($5.500) en concepto de reserva de seña, del 12.09.03, según recibo nro. 1058/59 -aclararon que este monto fue pagado bajo la siguiente modalidad: a) en efectivo, pesos dos mil ($2.000), b) pesos un mil quinientos ($1.500) con cheque nro. 7913 y, c) pesos dos mil, ($2.000) con cheque nro. 7912-; y iii) pesos siete mil ($7.000) en concepto de saldo y cancelación, el 27.11.03, recibo nro. 1154, mediante cheque nro. 6898.

    Explicaron que, tal como surge de las constancias referidas, abonaron la suma total de pesos catorce mil ($14.000). Agregaron que a ese monto cabía aditar el importe pagado en exceso en la reserva nro. 1091, arribando de tal modo al precio total de venta.

    Adujeron que una vez cancelada la deuda suscribieron el 07.01.04 los contratos de compra venta al contado de las viviendas y acordaron la fecha, el lugar de entrega y armado para el 07.02.04.

    Sostuvieron que, a medida que se aproximaba el momento de la entrega de las viviendas, la defendida comenzó a deducir reclamos infundados.

    Alegó el rechazo del cheque nro. 6899 por pesos seis mil ochocientos ochenta y tres ($6.883) que nunca debió ser depositado, pues fue otorgado solo en garantía y había sido cancelada la totalidad del precio. Agregaron que, asimismo, les fue reclamado el pago de gastos administrativos, de traslado y de armado de la vivienda.

    Dijeron en oportunidad de abonar con cheques que el número respectivo se expresó en el recibo correspondiente.

    Relataron que, finalmente, el 11.02.04 la accionada les remitió carta documento comunicándoles la rescisión del vínculo por su exclusiva culpa.

    Reclamaron en concepto de daño emergente la suma de pesos veinticinco mil trescientos ochenta y tres ($25.383) y por daño moral la de pesos cinco mil ($ 5000) para cada uno de los actores.

    Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho su pretensión.

  2. A fs. 206/210 Siteca S.R.L. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    De su lado, los defendidos M. y Grandio opusieron excepción de falta de legitimación pasiva.

    Reconoció Siteca S.R.L. la prueba documental que adjuntaron los actores, a excepción de las cartas documento que dijeron haber remitido.

    Negó que: i) el precio de las viviendas premoldeadas hubiera sido abonado de contado, ii) incumpliere el contrato, iii) recibiera...

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