Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Mayo de 2022, expediente COM 037111/2011
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a 3 de mayo de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “HORMIGÓN RÁPIDO S.A. c/ BOSTON CÍA. DE SEGUROS S.A. s/
ORDINARIO”, registro n° 37.711/2011, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 39), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó
que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
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) La sentencia de primera instancia admitió la demanda que promovió
H. Rápido S.A. contra Boston Compañía de Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagarle a dicha empresa, dentro de los diez días, la suma de $ 2.012.820,25 con más los intereses bancarios de uso obligatorio en el fuero. En concreto, el fallo condenó a la aseguradora al cumplimiento de la cobertura comprometida en la póliza de seguro n° 714.452 al entender que, en los términos del art. 56 de la ley 17.418, había reconocido tácitamente el derecho de la actora a ser indemnizada por acaecimiento del riesgo previsto (robo en la vía pública del camión hormigonero, dominio JHD 013) y que, a todo evento: I) resultaba inoponible a la demandante la cláusula adicional de instalación de un sistema de rastreo satelital desde que no lucía probado que el endoso anexo que la contenía hubiese sido suministrado a la asegurada; y II)
tampoco podía entenderse incumplida esa cláusula -aun si la actora la hubiese conocido- pues la aseguradora había diferido la instalación del equipo de rastreo Fecha de firma: 03/05/2022 vehicular a un mes y medio después de emitida la póliza y, además, el siniestro Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
ocurrió mientras corría el plazo dado a la asegurada para que concurriese a la sede de la operadora encargada de tal instalación. Así pues, la demanda prosperó
por $ 593.855 en concepto de indemnización del daño cubierto por el seguro (cifra que fue juzgada como inferior a la máxima comprometida en la póliza); $
1.418.965,25 para resarcir el lucro cesante derivado no haberse pagado en tiempo el seguro, lo que impidió la reposición del rodado siniestrado y la obtención de ganancias con su explotación comercial; e intereses bancarios, como se dijo. La sentencia, empero, rechazó el pedido de que el capital de condena se actualice en función de la depreciación de la moneda y que a la demandada se le imponga una sanción en concepto de daño punitivo. Las costas del juicio fueron impuestas a la aseguradora y la regulación de honorarios diferida para después de liquidada la condena.
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) Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.
La demandada expresó sus agravios valiéndose de un memorial presentado el 21/12/2021, cuyo traslado fue respondido por la actora el 10/2/2022.
De su lado, la demandante fundó su apelación con un escrito presentado -en los términos del art. 259 del Código Procesal- el día 26/12/2021, cuyos términos fueron resistidos por la aseguradora el 10/2/2022.
La Fiscal ante la Cámara declinó opinar (conf. dictamen del 21/2/2022).
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) Antes de examinar las críticas traídas a conocimiento del Tribunal, se juzga imperioso decir lo siguiente.
El magistrado de la instancia anterior suscribió el 27/2/2015 la providencia prevista por el art. 483 del Código Procesal (fs. 543).
Los días 29/12/2020 y 28/6/2021 la parte actora pidió el pronto despacho de la sentencia definitiva, y esta última fue dictada el 25/8/2021.
Con lo que va dicho, que el magistrado actuante demoró más de seis años y medio el dictado del pronunciamiento recurrido, para dar respuesta jurisdiccional a un proceso cuya completa tramitación requirió menos tiempo (la causa se inició el 13/12/2011; conf. cargo de fs. 131 vta.).
Por cierto, no consta en el expediente pedido de prórroga formulado en los términos del art. 167 del Código Procesal, y la sentencia recurrida, además,
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
difirió la regulación de honorarios pese a que la determinación de la base de cálculo era fácilmente liquidable, postergando de ese modo, todavía más, la cuantificación de la retribución de los profesionales actuantes.
Aunque consentido todo lo anterior por las partes, se evidencia por lo expuesto una inadecuada prestación del servicio de justicia (en el mismo sentido,
esta Sala D, 14/9/2021, “Trabadelo, M.H. c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada S/ Ordinario”).
Por ello, respetuosamente cabe instar al señor juez a quo a evitar en el futuro una omisión a lo dispuesto por el art. 167, inc. 2°, del Código Procesal, así
como a no incurrir en injustificadas dilaciones en su función de juzgar teniendo en cuenta que en procesos ordinarios como los que dan lugar a estas actuaciones,
el plazo está reglado por el art. 34, inc. 3°, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial y es de sólo cuarenta días. Es que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (CSJN, Fallos: 287:248; 289:181; 305:913), pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (CSJN, Fallos: 308:694; 315:1940).
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) Como se reseñó, la sentencia recurrida consideró que la aseguradora demandada había reconocido tácitamente el derecho de la actora a ser indemnizada por acaecimiento del riesgo previsto, de acuerdo a lo establecido por el art. 56 de la ley 17.418. En tal sentido, afirmó que la carta documento enviada por la aseguradora a la actora el día 17/1/2011 no tuvo el efecto de suspender el curso del plazo de treinta días que, como lo prescribe la norma citada, tenía aquella para expedirse, ya que dicha misiva se limitó a comunicarle la designación del liquidador del siniestro y pedirle documentación necesaria para concretar el pago del seguro, pero no requerirle información alguna orientada a determinar la ocurrencia del hecho y la aceptación o no de la cobertura. Observó, asimismo, que el único requerimiento instrumental efectuado 17/1/2011 que podía relacionarse a la verificación del siniestro y al consiguiente pronunciamiento de la aseguradora fue, a lo sumo, la denuncia policial del robo vehicular, pero así y todo su pedido a la actora fue innecesario pues la citada Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
constancia ya había sido aportada el 28/12/2010 cuando se comunicó el siniestro.
Además, destacó como llamativo que la aseguradora no hubiese acompañado a la causa el legajo de la liquidación del siniestro sino una incompleta “acta de información complementaria” de los liquidadores designados, y que cierta declaración testimonial tomada por estos últimos al chofer que conducía el camión hormigonero en el momento del siniestro tampoco pudo tener por efecto dar inicio a un nuevo cómputo de los treinta días que aquella tenía para expedirse. En suma, el fallo concluyó que el rechazo de la cobertura comunicado el 8/2/2011 debía considerarse tardío con relación al plazo establecido por el art.
56 de la ley 17.418, el cual cabía consiguientemente entender vencido el 27/1/2011 produciéndose en tal fecha la aceptación tácita del derecho de la asegurada.
Las apuntadas apreciaciones y conclusión del fallo originan el primer agravio de la demandada.
Veamos.
(a) Cabe analizar si ha existido aceptación tácita del derecho del asegurado en los términos de la referida norma o, si como lo sostiene la demandada, se omitió considerar la existencia de información complementaria con aptitud suficiente para interrumpir (no suspender, como con error se ha dicho en autos;
conf. S., R.S., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 303, n°
819) el plazo con el que contaba la compañía de seguros para expedirse.
El art. 56 de la ley 17.418 establece, como principio, que el asegurador tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho de su asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia de siniestro o, en su caso, de presentada la información complementaria que se pudiera haber exigido en los términos del art. 46, párrafos segundo y tercero, del ordenamiento legal citado. La omisión en pronunciarse en dicho lapso, importa aceptación del siniestro.
Es decir, sólo interrumpe el plazo legal referido la solicitud de información complementaria requerida por la aseguradora y con la que carga el asegurado en los términos del art. 46, párrafos segundo y tercero, de la ley 17.418, incumbiendo a la primera la prueba de haberla requerido (conf. CNCom.,
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Sala E, 3/9/1997, “Nieto, J.J. c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A. s/
ordinario”).
En tal marco, ni la designación de liquidadores ni la existencia de actuaciones administrativas o judiciales de donde pudiera surgir la verificación del siniestro o la extensión de la prestación a cargo de la aseguradora interrumpen el plazo previsto por el recordado art. 56 (conf...
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