Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Diciembre de 2018, expediente CNT 087518/2016

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 87518/2016 JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “HORMAECHEA JULIO ARGENTINO C/ YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de DICIEMBRE de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la demandada y la actora a tenor de los memoriales recursivos de fs.420/429 y fs.430/434, y por sus honorarios la Sra. P. contadora conforme el recurso de fs.

    418.-

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que tuvo por acreditada la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes. Apela la procedencia de las multas previstas en los artículos y 15° de la ley 24.013, 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Por último, cuestiona las diferencias salariales admitidas y regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 17/12/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29006463#224288868#20181217133116184

  3. El recurso sobre la decisión de la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden a la naturaleza del vínculo que unió a las partes (civil o laboral), cabe señalar que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª

      edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo.

      Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el Fecha de firma: 17/12/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29006463#224288868#20181217133116184 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

      Sentado lo expuesto, coincido con la calificación jurídica efectuada por el Sentenciante de grado. En efecto, llega firme a este Tribunal que el actor fue incorporado el 1/12/2014 a la Planta del Personal Permanente de Yacimientos Mineros de Agua de D. (YMAD) como C. General, en tareas de asesoramiento legal y coordinación (en su carácter de abogado). En dicho contexto, según el actor cumplió dichas tareas en relación de dependencia para la demandada desde el 10/10/2008.En cambio, la empresa sostiene que, en el periodo anterior al 1/12/2014, la prestación de servicios del actor fue en forma autónoma e independiente, en el marco de sucesivos contratos de locación de servicios. Agrega que el actor emitía sus propias facturas y recibos y se hallaba inscripto ante la AFIP como autónomo.

      Ahora bien, en las circunstancias fácticas y jurídicas apuntadas, correspondía a la accionada demostrar su postura, lo que adelanto no ha ocurrido. En efecto, para definir la existencia o no de una relación laboral en el marco de la L.C.T., corresponde analizar los elementos de juicio acercados a la Litis, en orden al principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas en que se hubieran instrumentado el contrato.

      Desde dichas perspectivas, no pueden soslayarse, más allá de los sendos contratos de locación de servicios suscriptos por las partes, que el actor estaba inserto como “medio personal” en una organización empresarial ajena y que estaba sujeto al poder de organización y dirección propio de aquella (arts. 64, 65 y 66 LCT). Ellos se desprenden de la prueba testimonial producida por la actora:

      M. (fs.199/202), I. (fs. 196/196vta,), Posada (fs.219/221) y E.F. de firma: 17/12/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29006463#224288868#20181217133116184 (fs.222/223), quienes declaran que fueron compañeros de trabajo del actor y que el mismo revestía un cargo gerencial con personal a cargo y cumplía una jornada en el establecimiento de la accionada, sin que dicha modalidad laboral fuera diferente con posterioridad al 1/12/2014 cuando la empresa lo incorporó al plantel del personal permanente.

      A dichas evidencias testimoniales, cabe agregar que, la demandada era quién se beneficiaba con la prestación de H., quien atendía y asesoraba sobre cuestiones referidas a los negocios de la empresa y coordinaba la actividad de los empleados. N., en dicho sentido, los términos significativos utilizados en los mensajes (mails) intercambiados entre el personal de la empresa y H., en todo el periodo cuestionado. (Ver textos de mails contenidos en DVDs e informes agregados por el perito informático a fs. 296/324).

      La quejosa observa las declaraciones testimoniales indicadas, señalando que cuentan con juicios pendientes con su parte. Ciertamente los testigos M. (fs.199/202), I. (fs. 196/199,), Posada (fs.219/221) y Echeverry (fs.222/223), declaran tener juicios laborales pendientes con la accionada. Dichas circunstancias, obligan a justipreciar sus dichos con mayor estrictez. En cambio, los hechos denunciados por la demandada en los procesos penales en el marco del Hecho Nuevo de fs.

      235/246, respecto de los testigos I. , Posada y E. resultan ajenas a la Litis de autos. Es más, el testigo I., fue ofrecido en estas actuaciones Fecha de firma: 17/12/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29006463#224288868#20181217133116184 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII por la propia demandada (ver fs. 120vta.), con lo cual, las observaciones realizadas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR