Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 014158/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

14158/2015; HORMAECHE, FRANCISCO JOSE Y OTROS C/ EN-M

DEFENSA-EJERCITO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de junio de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada el 29/04/2023 18:12hs.], y allí

fundado, contra la providencia dictada por el señor juez de grado de del 24/04/2023 [firma despacho: 25/04/2023], que fuera replicado por la parte actora el 04/05/2023; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 24/04/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    7 aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada en concepto de intereses por la suma de $1.847.794,42.

    Asimismo, atento al estado de autos, intimó a la demandada para que en el plazo de veinte (20) días, depositase la mentada suma, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, en su memorial de agravios, en resumen, la demandada destaca que el capital de condena liquidado en la presente causa se encontraba previsionado para el ejercicio presupuestario 2022/2023, toda vez que la liquidación oportunamente practicada se aprobó el 13/11/2020.

    Aduce que si bien el Estado Argentino cumplió con el pago de las sumas liquidadas y aprobadas en concepto de capital e intereses –que se habían calculado hasta el 27/07/2020–, dispone de todo el ejercicio 2023 para efectivizar el pago de intereses a la actora.

    Sostiene que por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN in re “C., su mandante dispone hasta el 31/12/2023 para satisfacer en forma íntegra la deuda por intereses compensatorios, pues se encuentra vigente la espera legal establecida por la ley 23.982.

    Agrega que dio estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público 23.982 y 25.344, que establecen el Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas.

    Cita jurisprudencia y solicita que se revoque por contrario imperio la intimación cursada.

  3. Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar la liquidación de intereses [aprobada en la instancia anterior el 24/04/2023

    (firma despacho: 25/04/2023)], dispuesta por el a quo en la providencia apelada, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas — en lo resuelto por esta Sala el 29/5/2018 en la causa nro. 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06

    871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal –abonado el 05/05/2022– fue dispuesta por resolución del a quo del 13/11/2020, y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 18456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-

    Armada-Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020; causa nro. 30999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M. Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/

    Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).

    Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art.

    170, t.o. 2014—, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    14158/2015; HORMAECHE, FRANCISCO JOSE Y OTROS C/ EN-M

    DEFENSA-EJERCITO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR