Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 014158/2015/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
14158/2015; HORMAECHE, FRANCISCO JOSE Y OTROS C/ EN-M
DEFENSA-EJERCITO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de junio de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada el 29/04/2023 18:12hs.], y allí
fundado, contra la providencia dictada por el señor juez de grado de del 24/04/2023 [firma despacho: 25/04/2023], que fuera replicado por la parte actora el 04/05/2023; y,
CONSIDERANDO:
-
Que, por providencia del 24/04/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.
7 aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada en concepto de intereses por la suma de $1.847.794,42.
Asimismo, atento al estado de autos, intimó a la demandada para que en el plazo de veinte (20) días, depositase la mentada suma, bajo apercibimiento de ejecución.
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Que, en su memorial de agravios, en resumen, la demandada destaca que el capital de condena liquidado en la presente causa se encontraba previsionado para el ejercicio presupuestario 2022/2023, toda vez que la liquidación oportunamente practicada se aprobó el 13/11/2020.
Aduce que si bien el Estado Argentino cumplió con el pago de las sumas liquidadas y aprobadas en concepto de capital e intereses –que se habían calculado hasta el 27/07/2020–, dispone de todo el ejercicio 2023 para efectivizar el pago de intereses a la actora.
Sostiene que por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN in re “C., su mandante dispone hasta el 31/12/2023 para satisfacer en forma íntegra la deuda por intereses compensatorios, pues se encuentra vigente la espera legal establecida por la ley 23.982.
Agrega que dio estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público 23.982 y 25.344, que establecen el Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas.
Cita jurisprudencia y solicita que se revoque por contrario imperio la intimación cursada.
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Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar la liquidación de intereses [aprobada en la instancia anterior el 24/04/2023
(firma despacho: 25/04/2023)], dispuesta por el a quo en la providencia apelada, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas — en lo resuelto por esta Sala el 29/5/2018 en la causa nro. 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06
871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.
En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal –abonado el 05/05/2022– fue dispuesta por resolución del a quo del 13/11/2020, y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 18456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-
Armada-Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020; causa nro. 30999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M. Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/
Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).
Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art.
170, t.o. 2014—, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
14158/2015; HORMAECHE, FRANCISCO JOSE Y OTROS C/ EN-M
DEFENSA-EJERCITO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG
deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el...
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