Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2018, expediente A 72281

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.281, "Horizontal Rosario 372 S.A. contra Municipalidad de V.L. sobre Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M., desestimó el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora (v. pronunciamiento de fs. 1.647/1.727), y confirmó, de ese modo, el rechazo total de la demanda decidida por el tribunal de primera instancia (v. fs. 1.477/1.541).

Disconforme con este pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.788/1.829), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 1.831/1.832).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.861) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 con asiento en San Isidro dictó sentencia en la que rechazó la pretensión anulatoria iniciada por la empresa Horizontal Rosario 372/08 S.A. contra la Municipalidad de V.L., mediante la cual perseguía la nulidad del decreto 09/08 por el que se declaró caduco el permiso de construcción de una obra sita en calle Maipú 1.984 esquina M. de la localidad O. y se dispuso la demolición de la totalidad de la estructura existente, a cargo de la empresa actora y/o de quien resulte responsable actual o titular del inmueble.

    En primer lugar, abordó los planteos de nulidad de la notificación del emplazamiento realizado a través del decreto 4.133/06 -por el cual se intimó a la empresa a concretar un plan de saneamiento y demolición-, vinculados con la errónea designación de la empresa como Horizontal Rosario S.A. y no como "Horizontal Rosario 372/8 S.A.", como así también la falta de notificación a su domicilio real.

    Respecto al primero de ellos, lo desestimó con el argumento de que la propia actora indistintamente se designa de una u otra manera, y, con relación al segundo, en tanto de las actuaciones administrativas surge que la Comuna agotó todas las instancias para notificarla. A tal efecto, realizó publicaciones en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación como así también se encargó de solicitar a la Inspección General de Justicia el domicilio registrado por la empresa, al que luego se le cursaron las comunicaciones pertinentes.

    De otro lado, estimó infundado el planteo de ilegitimidad del acto puesto en entredicho, al entender que la Comuna actuó conforme a derecho al intimar previamente a la empresa actora y, una vez trascurrido en exceso el plazo otorgado, declarar caduco el permiso y mandar a demoler lo construido.

    Sostuvo que el planteo efectuado por la actora, en cuanto adujo la inexistencia de plazo de caducidad de su derecho a realizar la obra en los términos que fue aprobada, importa un ejercicio abusivo del derecho de propiedad prohibido por las normas (art. 1.071 del hoy derogado Cód. C..). Entendió, en tal sentido, que aquella debía culminarse en un plazo razonable pues de, lo contrario -esto es, de no ejercer el mentado derecho-, este se pierde quedando sujeto a las nuevas reglamentaciones.

    Respecto a la violación del principio de igualdad -con relación a otros edificios que superan la altura máxima permitida- estimó que no es posible comparar un edificio terminado con una estructura de hormigón como la que existía en el predio propiedad de la empresa actora.

    Consideró inadmisible e inviable la construcción de un edificio de acuerdo a un permiso de obra otorgado hace más de treinta años, bajo una normativa diferente.

    Juzgó aplicable el art. 119 de la ordenanza general de procedimiento 267/80 y, por ello, una vez intimada la empresa y cumplido en exceso el plazo acordado, la declaración de caducidad resultó legítima.

    Valoró adecuada la medida de demolición dispuesta, conforme lo regla el Código de Edificación para los supuestos de incumplimientos a las obligaciones de conservación y mantenimiento de las obras a cargo de los propietarios.

    Estimó que ésta se justificó por la existencia de una estructura de hormigón abandonada por más de treinta años, ubicada en una zona céntrica del partido y frente a la Residencia Presidencial de Olivos.

    En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la actora había sido correctamente emplazada, consideró legítima la declaración de caducidad, como así también la demolición dispuesta. En consecuencia, rechazó en su totalidad la demanda interpuesta.

  2. Contra dicho fallo se alzó la actora mediante recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada. En tal sentido, peticionó: la declaración de nulidad del decreto 09/08 en cuanto dispuso la caducidad del permiso de construcción para la realización de una torre de diez pisos o, de no considerar procedente el derecho a construir dicho edificio, se lo indemnice por el desconocimiento de la autorización otorgada como así también se decrete la ilegitimidad de la demolición dispuesta.

    Expuso los siguientes agravios: a) la creación, por parte del juez, de una causal de caducidad no prevista expresamente en el Código de Edificación, en tanto -según lo consignó-, al existir principio de ejecución el mero transcurso del tiempo no constituye un motivo para disponer la caducidad del permiso pues se trata de un derecho subjetivo pleno; b) la arbitrariedad en que habría incurrido el juez de primera instancia al considerar -en contra de las constancias de autos- que Horizontal Rosario no había ejercido su derecho a continuar la obra y que por ello correspondía decretar su caducidad; c) la nulidad de la notificación de la intimación realizada por el decreto 4.133/06, por la errónea designación de la empresa actora como Horizontal Rosario S.A., y no como Horizontal Rosario 372/08 S.A.; d) el cumplimiento de la intimación cursada pese a su desconocimiento, pues presentó una nota ante la Comuna en la que comunicó, el encargo de la modificación del proyecto a un arquitecto; e) la imposibilidad de aplicar la ordenanza general de procedimiento -art. 119- para decretar la caducidad en el caso, en tanto el Código de Edificación tiene un régimen especial de caducidad; f) la aplicación retroactiva de las restricciones edilicias derivadas del régimen de seguridad de la Residencia Presidencial de Olivos; g) la ausencia de informe técnico adecuado y previo que justifique la demolición.

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M. rechazó dicho recurso y confirmó, de ese modo, la sentencia de primera instancia.

    En primer término, desechó los agravios vinculados con la falta de notificación del decreto 4.133/05 en tanto -según surgía de las actuaciones administrativas- al municipio, previa consulta a la Inspección General de Justicia, envió carta documento al domicilio que dicha empresa tenía registrado. Recordó que el domicilio de las sociedades es de tipo legal resultando válidas y vinculantes -sin admitir prueba en contrario- las comunicaciones que allí se cursen.

    En segundo lugar, y en punto al planteo referido a la nulidad por la errónea designación de la empresa sin el agregado de "372/08", consideró que se trataba de un argumento excesivamente formalista y lo desestimó en tanto, igualmente, la firma tomó conocimiento de los términos del decreto.

    Asimismo, rechazó lo sostenido por la actora en cuanto a que la nota presentada con fecha 12 de enero de 2006 debía tomarse como cumplimiento de la manda del decreto 4.133/06. En tal sentido, explicó que a través de ésta, lejos de formular un plan de saneamiento, sólo se anotició a la Comuna que se encontraban estudiando la modificación del proyecto a través de la contratación de un profesional, con la aclaración de que los planos se agregarían en un término de diez días para su aprobación. Circunstancia que no aconteció, sino luego de transcurrido más de un año.

    Luego de hacer una profusa y detallada reseña tanto de la normativa involucrada, como de las actuaciones administrativas agregadas a la causa, recordó que el derecho de propiedad, como todos los consagrados en la Constitución, no es absoluto y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR