HORISBERGER, JIMENA SOLEDAD c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteCNT 081216/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 81216/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86010

AUTOS: “H.J.S. c/ ASOCIART ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva del 27/09/2021, que rechazó la acción por reparación sistémica, la parte actora interpone recurso de apelación en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 05/10/2021, escrito que no recibiera réplica de la contraria.

  2. La actora formula agravios por la valoración realizada por la jueza de grado al informe pericial médico por considerar que la experta realizó la experticia de manera deficiente sin solicitar estudios complementarios y dictaminar que la actora no poseía incapacidad cuando existen signos objetivos de alteraciones clínicas. Asimismo,

    sostiene que la realización del psicodiagnóstico fue nula al ser un prestador de la demandada. Finalmente, arguye que se le prohibió a la parte accionante demostrar sus padecimientos a través de la prueba testimonial ofrecida colocándola en un lugar de desamparo.

  3. Delineados de esta forma los agravios, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En efecto, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios y, en el caso,

    coincido con la valoración efectuada en origen.

    En este sentido, la perita médica en su informe de fs. 110/111, luego del examen clínico practicado a la actora, explicó que el mismo no presentaba secuelas físicas o funcionales en el cráneo, como tampoco en la columna cervical.

    En esa inteligencia, la perita señala que del...

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