Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Julio de 2011, expediente 12.577/11

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011

sadas, Julio 6 de 2011.-

Y VISTOS:

1) Que, el art. 43 de la C.N. en su "nuevo molde" concibe al amparo como un mecanismo para atender situaciones urgentes que por su excepcionalidad no admiten ningún tipo de dilaciones y que, recientemente nuestro Máximo Tribunal, ha reconocido que "siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,

administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo..." (Cfr. CSJN, 5/3/03, "P.. de San Luis c/ ENA s/Acc. de amp.";

el resaltado es nuestro).-

2) Que, también es cierto y en el tema que nos ocupa, desde todos los Poderes del Estado y en materia de Derechos Humanos en general y, en particular de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en adelante DESC.-, tanto en el plano jurídico como en el axiológico, se ha asumido con contundencia y claridad un compromiso sustancial frente a ellos. Tal situación resulta determinante y traza una clara impronta para los órganos de poder constituidos, los que quedan incluidos por la fuerza normativa de la Constitución, su supremacía y la de los tratados internacionales con jerarquía homóloga a la de la ley Fundamental.-

Que, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha brindado en ese sentido una interesante pauta axiológica, haciendo operar la obligación estatal de garantizar los Derechos Humanos, garantizados en nuestra Carta Magna, a través de acciones positivas, dentro de una dimensión razonable de progresividad necesaria para lograr la plena efectividad de los mismos.-

Que, siempre se reiteró la impostergable obligación de la autoridad pública de garantizar el derecho a la preservación a la salud, -el que se entiende comprendido dentro del derecho a la vida-, con acciones positivas (el resaltado nos pertenece), sin perjuicio de los deberes que en tal sentido deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o entidades de medicina prepaga (Fallos: 321:1683; 323 2: 1339, entre otros).-

Que, el derecho a la salud está consagrado en el art. 75, inc. 22

CN, en los tratados allí mencionados los siguientes preceptos: arts. 12 inc. c PIDESC; 4, inc. 1 y 5, inc. 1 CADH; y 6 inc. 1 PIDCP; y en el inc. 23 del mismo artículo en cuanto a la protección especial respecto de las mujeres,

ancianos (como el derecho del hombre a disponer en la tercera edad de los medios necesarios para cuidar su bienestar personal a través del beneficio jubilatorio o de la pensión y planes asistenciales adecuados a su situación) y de las personas con discapacidad; que, además estos tratados no derogan los artículos de la primera parte de nuestra Constitución Nacional, sino que se entienden como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.-

Que, todo el plexo normativo no se traduce en una simple formulación jurídico-positiva, como parece surgir del memorial de la demandada, tampoco se circunscribe al análisis en el orden de lo empírico al...

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