Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente C 113757

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Kohan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G.,S., K., P., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.757, "La Hore S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia recurrida en cuanto había fijado la indemnización de la tierra libre de mejoras a un valor más próximo a ese pronunciamiento, admitido el valor de un puente, de alambrados y aguadas con más intereses desde la desposesión, pero desestimó el rubro desvalorización del remanente y modificó la imposición de costas, las que puso a cargo de la expropiante, y las de alzada, por su orden (v. fs. 670 y vta.).

Se interpusieron por la Fiscalía de Estado y por la actora sendos recursos de inaplicabilidad de ley (v. fs. 673/693 vta. y 694/704 vta., respect.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 673/693 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de la actora de fs. 694/704 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.1. La empresa "La Hore S.A." promovió juicio de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires respecto de los bienes afectados ubicados en el Partido de General A., individualizados catastralmente como Circunscripción I, Sección "H", Chacras 382, parcelas 1 y 2; 383, 384, 388, parcelas 1 y 2; 389, 390, 391, 392, 393, 394, parcelas 1 y 2; 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 405, parcelas 1 y 2; 406, 407, 408, 455 y de la Sección "J" Chacras 454, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 465, 468 y 472 que integran el campo del que ha sido desapoderada en forma parcial con motivo de la construcción de la obra pública denominada "Canal Talpaqué" realizada por la Dirección de Hidráulica provincial.

    Estimó el valor de la tierra en la suma de $2.500 por hectárea al 3 de diciembre de 2003 y peticionó el reconocimiento de los rubros depreciación del remanente, de la instalación de alambrados, aguadas, corrales, mangas, alcantarillas y otras mejoras e instalaciones a determinarse. Solicitó una diligencia preliminar y planteó la inconstitucionalidad de la ley 12.727 y del art. 8 de la ley 5.708 (v. fs. 27/34 y 40).

    Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado en un primer escrito oponiéndose a la diligencia peticionada por la actora, haciendo reserva de oponer prescripción (v. fs. 52/53), y en un segundo escrito contestó demanda admitiendo la acción respecto de determinadas parcelas que detalló, desconociéndola respecto de otras, se opuso al reconocimiento del rubro desvalorización del remanente y acompañó el expediente administrativo 5100-17983/04. Ofreció la suma de $400 por hectárea a la fecha de la desposesión, acaecida en septiembre de 1995 (v. fs. 113/122).

    Esa presentación fue respondida por la actora repeliendo la excepción planteada (v. fs. 147/151 vta.).

    Se abrió el juicio a prueba, se celebró la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 (v. fs. 603 y vta.) y se dictó sentencia admitiendo la acción declarando adquirida por el Estado la superficie de 27 hectáreas, 2 áreas y 71 centiáreas, reconociendo el valor indemnizatorio de la tierra afectada con criterio de actualidad, la necesidad de construir tres puentes, de colocar alambrados y tres aguadas y la desvalorización del remanente (v. fs. 608 vta./617).

    Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes, quienes presentaron sendos memoriales (v. fs. 620 y 635/639; 624 y 640/651).

    I.2. La Cámara -en la medida del recurso en estudio- confirmó la sentencia de primera instancia que había establecido el valor de la tierra libre de mejoras con criterio de actualidad y reconocido la necesidad de construcción de aguadas y puentes y la colocación de alambrados. Modificó las costas de la primera instancia que habían sido impuestas por su orden, fijándolas a cargo de la demandada y las de el Tribunal de Alzada, en el orden causado.

    Para decidir, confirmando el valor de la tierra afectada por la expropiación establecido a la fecha de la sentencia de primera instancia, consideró que la Corte nacional sostenía que la expropiación debía dejar indemne al propietario y cubrir el costo de reposición que era el valor de mercado (v. fs. 663 vta.).

    También tuvo en cuenta el Tribunal de Alzada los principios establecidos en el voto del ministro preopinante de esta Corte (que difiere del mencionado por el Tribunal de Alzada) en la causa C. 101.107, "A." (sent. de 23-III-2010) como también el requisito constitucional de la previa indemnización que de no cumplirse determina la mora, que en modo alguno podía beneficiar al expropiante tardío, y la referencia hecha en ese voto al fallo de la Corte nacional que estableció la duda a favor del expropiado (v. fs. 663 vta./666).

    Encontrando que en el caso mediaba ausencia de pago y apreciando las estimaciones realizadas por los peritos intervinientes donde reflejaban, con alguna diferencia, la disimilitud de los valores de las tierras expropiadas entre la fecha de la desposesión y la fecha de presentación de la pericia, confirmó la decisión de la jueza de primera instancia (v. fs. 666/667 vta.).

    En cuanto a las costas de primera instancia las adecuó al resultado de la apelación, donde si bien había prosperado el agravio de la Fiscalía de Estado respecto del rubro desvalorización del remanente, reconocido en primera instancia, se había confirmado el valor de la tierra que había sido establecido en una cifra más cercana a la estimada por la actora, por lo que impuso las costas a la demandada por aplicación del art. 37 de la ley 5.708 (v. fs. 668 vta./669).

    Por las costas de alzada consideró que los vencimientos eran parciales y mutuos y en razón de ello las distribuyó por su orden al aplicar el Código Procesal Civil y Comercial.

    1. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 10, 11 y 35 de la ley 5.708 y del decreto ley 2.480/1963; 2.511 del Código Civil; 4 de la ley 25.561; 17 de la Constitución nacional.

      II.1. Despliega sus argumentos por el valor determinado por la tierra afectada por la expropiación, sosteniendo que por vía de la interpretación se ha dejado de lado la letra del art. 8 de la ley 5.708 (v. fs. 678 vta.).

      Se desconforma de los fundamentos que utilizó la Cámara referido a la causa C. 101.107, "A.", señalando que en ese caso no había habido desposesión, con lo cual entiende que no es de aplicación al caso, como también de la mención que hace a un fallo de la Corte nacional y el acatamiento que el Tribunal de Alzada hizo del mandato constitucional interpretando que indemnizar significaba que el expropiado no debía experimentar lesión alguna. Señala la recurrente que tampoco debe experimentar enriquecimiento indebido (v. fs. 679).

      Pone de relieve que el valor de mercado no es vinculante con la materia expropiatoria, por lo tanto es ilegítimo el mecanismo utilizado para fijar el monto indemnizatorio a valores actuales en base a jurisprudencia de décadas anteriores donde existía desvalorización monetaria, convirtiendo el art. 8 de la ley de expropiación en letra muerta, pues exige la fijación del valor a la fecha de la desposesión (v. fs. 679/680).

      Arguye que es inaceptable no aplicar una norma sin declararla inconstitucional, recordando que la primera de las reglas para la aplicación de las leyes es remitirse a las palabras y si son claras, como en el caso, no hay lugar a interpretación, pues al hacerlo se viola la doctrina legal establecida en ese sentido, advirtiendo que de la forma en que se pronunció la Cámara lo hizo sin fundamento en ley, desconociendo la doctrina de esta Corte que había establecido como valor del bien el del momento de la desposesión al que hace referencia el art. 8 de la ley 5.708, respetando preceptos constitucionales y legales (v. fs. 680 vta./681 vta.).

      Destaca que tampoco la aplicación del art. 8 de la ley 5.708 puede ser desplazada en razón del valor objetivo del bien, pues en ese concepto está implícito el valor a la fecha de la desposesión, resaltando que la indemnización expropiatoria no es un precio y que aquel valor forma parte del sistema del régimen legal especial, como se desprende de sus arts. 8. 9, 10, 13 y 35, confrontando la Cámara el principio de la aleatoriedad al fijar el valor actual al de objetividad; agrega que constituye una falacia su afirmación de que los campos siempre aumentan y que se ha afectado el derecho de defensa de la Provincia (v. fs. 682 vta./684).

      Sostiene que no se viola la exigencia constitucional de indemnización previa porque haya reconocimiento de intereses, ya que éstos compensan la transmisión del bien sin previo pago según la doctrina de esta Corte (v. fs. 685 vta.).

      T. párrafos de un fallo de la Corte nacional para sostener la denuncia de absurdo, señalando incongruencias en el pronunciamiento del Tribunal de Alzada cuando reconoce la fecha de la desposesión para hacer correr los intereses desde ella y no para fijar el valor del bien, a lo que agrega que los accesorios así dispuestos, que representan la privación de uso del bien junto con el valor actual, determinan una doble indemnización por el mismo concepto lo...

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