Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 029737/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Sosa D’Este,

S.C.c.L., O.G.A. y otro s/ Daños y perjuicios” y “.G., E.N.N.c.L.,

O.G.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n°

29.735/16 y 29737/16, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. En la sentencia única dictada por el Sr. Juez de primera instancia a fs.145/52 del expediente nº 29.737/2016, cuya copia obra a fs. 126/33 del expediente nº 29.735/2016, respecto del primero 1) hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a O.G.A.L. a abonar a E.N.N.H.G. la cantidad de 261.200, con más los intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del seguro y de conformidad con el art. 118 de la ley 17.418. Con costas.

    En el otro juicio citado hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condenó a O.G.A.L. a abonar a S.C.S.D.` Este, la cantidad de $ 11.070, con más los intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    de Seguros Limitada en los términos del seguro de conformidad con el art. 118 de la ley 17.418. Con costas.

    Contra dicho decisorio, en el primer juicio indicado se alza el actor, la parte demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 163/7 vta., y 169/73 vta.,

    respectivamente, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 175/7 por el accionante, y a fs. 179/81 por la parte accionada y su aseguradora.

    En el otro proceso mencionado, apelaron los emplazados con la compañía de seguros, cuyos agravios fueron expuestos a fs.

    151/5 vta., respondidos a fs. 157/8 por el actor.

    Viene firme a esta alzada, lo que decidiera el juez de grado con acertado criterio en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo, razón por la cual, tratándose de hechos anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, el recurso debe ser examinado bajo las normas del Código de V. y legislación vigente para aquélla oportunidad (art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

    Primero me voy a dedicar al tratamiento de los agravios vertidos en derredor de la responsabilidad por el accidente que motiva los procesos, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  2. Responsabilidad.

    Antes de centrar el análisis en las quejas en particular,

    resulta oportuno efectuar algunas disquisiciones previas en torno al tema de la responsabilidad, a fin de delimitar el marco jurídico a la luz del cual aquéllos planteos serán examinados. En un todo de acuerdo a lo que se explica en la sentencia apelada, por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public.

    en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir,

    que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento,

    rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, en el marco teórico de dicho dispositivo, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. C., S.A., causas n° 181.285 del 11/2/96;

    n° 211.954 del 21/3/97; n°241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686 del 23/5/02; n° 375.513 del 19/9/03; n° 391.542

    del 3/11/04, entre muchas otras).-

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35; C., S. E, in re “P., L.c.B.M. de los Angeles y otro s/ s. y ps.”, del 15/02/00, G. de Paz, suplemento diario del 8/8/00.

    Ello así, de acuerdo al esquema jurídico que regula el conflicto, tal como se lo señala en el pronunciamiento recurrido, al actor le basta probar el contacto de su automotor con el del demandado, pues dado el factor objetivo de atribución no necesita demostrar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Y por aplicación de la citada doctrina, como se lo explica en el decisorio en crisis, al no haber los demandados reconvenido,

    pesa sobre ellos la presunción de responsabilidad respecto a los daños sufridos por el otro, salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, o el caso fortuito.

    Los demandados y la aseguradora apelantes postulan que el accidente debatido en estos actuados se produce cuando la moto del actor colisiona con una ambulancia de Ayuda Médica que se encontraba detenida sobre el carril izquierdo, y como consecuencia de ella se desplaza en diagonal hacia la derecha oportunidad en la que choca con su parte delantera el lateral trasero izquierdo del rodado Chevrolet Aveo de la parte accionada.

    Se quejan porque en la sentencia se hace lugar a la demanda con base en la mecánica del hecho descripta por el ingeniero industrial, cuya pericia se basó únicamente en los dichos de la parte actora, sin contemplar pruebas irrefutables que surgen de la causa penal. Amén de cuestionar además la especialidad del profesional,

    aluden a que la pericia fue impugnada, la que no mereció más respuesta que la ratificación de lo informado.

    Agrega, que el mismo sentenciante reconoce que a fs. 1

    de la causa penal surge que el mencionado vehículo automotor Dominio JYZ, al momento de ser inspeccionado presenta “leve roce con impronta color negro símil caucho en la puerta trasera izquierda,

    en sector medio, en parte media e inferior, daños compatibles en el lateral derecho de la moto”.

    Abunda que la sentencia se aferra a una escueta e incompleta pericia mecánica realizada sin que a la fecha se encontrara agregada el expediente la causa penal.

    En respuesta a tales planteos, cabe primero advertir que el demandante nunca negó la presencia de la mencionada ambulancia.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Empero, siempre, desde su primigenia declaración en sede penal (fs.

    33/4 de la causa penal) hasta la demanda promovida en ambos procesos acumulados, la ubicó en un segundo momento, luego de la maniobra de cambio brusco de carril que le achaca al conductor del taxi indicado. Y si bien es cierto que el perito reconoció que cuando confeccionó su pericia, la causa penal no se había agregado al expediente (fs. 107 del expediente 29.735/2016), no lo es menos que en ningún tramo de los agravios mencionan siquiera una de las pruebas irrefutables que supuestamente obran en el expediente de la otra sede apto para evidenciar el supuesto error en el que habría incurrido el perito y de rondón, la decisión adoptada en la sentencia con base fundamental en esa prueba.

    En consecuencia, queda sin rebatir el argumento central en el que se apoya el Sr Juez para resolver como lo hizo, la inexistencia de pruebas idóneas para demostrar la eximente de responsabilidad que se invoca, pese a que esa era la carga de los accionados (art. 1113 del Código Civil citado y 377 del Código Procesal), lo cual torna plenamente justificada la operatividad de la presunción de responsabilidad a la que alude el colega de la anterior instancia. En consecuencia, todas las quejas relativas a este medular aspecto de la decisión deben ser rechazadas y confirmada la sentencia.

  3. Incapacidad S..

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de...

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