Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2011, expediente C 103161

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, con la integración que surge de fs. 634, confirmó la sentencia de la primera instancia (fs. 558/562) en cuanto dispuso la desafectación del inmueble propiedad del fallido E.M.H. como “bien de familia” por ser su constitución de fecha posterior al nacimiento de uno de los créditos verificado en su quiebra (fs. 634/638vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el agraviado, por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 644/649vta. que funda en el quebranto de los arts. 163 inc. 6 del C.P.C., con denuncia de violación del principio de congruencia, y 17 de la Constitución Nacional por quebrantamiento de la garantía de propiedad.

Alega absurdo en la valoración de la prueba.

Luego de afirmar que la sentencia del a quo despoja injustamente de su único patrimonio al fallido, desoye la protección estatuida por ley al inmueble afectado como “bien de familia” y contraría la tendencia que modernamente propicia una interpretación flexible tendiente al arribo de soluciones preventivas frente a las liquidatorias, efectuando consideraciones impertinentes –ajenas- para un recurso extraordinario ante V.E. (fs. 646vta./647), sostiene que el inferior se equivoca al considerar decisiva -a los fines de la procedencia de la desafectación- la fecha de nacimiento de la obligación en cuestión (octubre de 1996), ya que corresponde sea ponderada la de verificación del crédito del acreedor D., suceso ocurrido con posterioridad a la constitución por acto notarial de la mentada protección a la vivienda familiar (noviembre de 1997).

Señala que el pronunciamiento, cuando analiza el tema de la masa (única o separada) al momento de la liquidación, encierra una contradicción en si mismo e incurre en la mentada violación del principio de congruencia.

Por último, predica enfáticamente que la protección que dimana de la constitución de su inmueble como “bien de familia” hace que el mismo escape con relación a todos los acreedores al desapoderamiento propio de toda quiebra y, consecuentemente, a la desafectación peticionada.

R. parcialmente dos fallos emanados de la cámara nacional comercial que tratan el tema del bien de familia en la quiebra, y doctrina de V.E. acerca de la interpretación de la ley.

La queja es -lisa y llanamente- insuficiente, motivo por el que considero no cabe sino su rechazo.

Primeramente diré que la denunciada absurda valoración de la prueba constituye un mero anuncio, huérfano de desarrollo argumental y desconectado de lo acontecido en este incidente, por lo que corresponde disponga V.E. su desestimación.

Luego con relación a la aducida violación de la congruencia procesal y a la supuesta contradicción del fallo, considero que -tal como lo señaló la Alzada en fs. 636vta./637- el tema de la conformación de la masa a los fines de la liquidación, no constituye agravio para el fallido, motivo por el que no corresponde me expida al respecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 74.085, sent. del 2-XI-05; C. 101.241, sent. del 12-XI-08; e.o.).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR