Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2010, expediente 9.881/2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.646 CAUSA N° 9.881/2008 SALA IV

CASTILLA HORACIO NESTOR C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO N°63

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

ABRIL DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte demandada (fs.

334/343), la perito contadora (fs. 348), los D.. R.G. y V. USO OFICIAL

(fs. 349/350) y la parte actora (fs. 351/356 vta.).

La demandada apela porque: a) para la determinación del monto de la indemnización por antigüedad se considera una base de cálculo superior a la que corresponde tener en cuenta, ya que – dice – no deben tomarse en consideración las remuneraciones que no son de pago mensual, tales como el aguinaldo y el bonus anual; b) se admite la indemnización del artículo 2º de la ley 25323 pese a que – sostiene – ella puso la liquidación final oportunamente a disposición del actor y éste omitió concurrir a percibirla; c) se hace lugar a la indemnización del artículo 45 de la ley 25345 a pesar de que – manifiesta – el certificado de trabajo fue puesto a disposición del trabajador en debido tiempo y éste, maliciosamente,

no concurrió a retirarlo; d) se la condena a pagar el bonus por productividad,

pese a que el actor no ha acreditado haber tenido derecho a su percepción; e)

considera excesiva la tasa de interés establecida a partir el 1/01/02 y e) considera que los honorarios regulados a la parte actora y a la perito contadora son elevados.

Por su parte, el actor también se queja de la base de cálculo considerada para la cuantificación de la indemnización por antigüedad. Aduce que la doctrina del fallo “Vizzoti” de la Corte Suprema no resulta aplicable en la especie en virtud de las razones que expone y, además, solicita que se declare la inconstitucionalidad del tope previsto por el artículo 245 LCT. También se agravia de que se rechace la indemnización del artículo 1º de la ley 25323 (dice 1

Expte. N° 9.881/2008

que se ha probado que la demandada registró incorrectamente la fecha de ingreso) y porque se admite la indemnización del artículo 2º de dicha ley sobre la diferencia entre las indemnizaciones devengadas a su favor y las que le fueron pagadas por su empleadora, cuando – según refiere - no existen razones que justifiquen esa reducción. Finalmente, apela porque el Juez de grado no trata la solicitud de sanciones por temeridad y malicia y, subsidiariamente, por considerar que las costas han sido incorrectamente distribuidas y que los honorarios regulados a los profesionales y experta intervinientes son altos.

II) Ante todo, procede señalar que para la determinación de la base de cálculo de la indemnización del artículo 245 LCT no cabe considerar la incidencia del aguinaldo ni la de los bonos de pago no mensual. En efecto,

recientemente esta Cámara ha establecido ese criterio en el fallo plenario dictado en los autos “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25561” (Nº 322, del 19/11/09).

En consecuencia, corresponde tomar en cuenta como base para la determinación de la indemnización por antigüedad el monto que el perito contador define a fs. 253 como “total fijo 01/2008”, es decir $7.656,78. Destaco que, si bien esa cantidad incluye el rubro “Acta acuerdo 12/07” por la suma de $850 a pesar de no ser habitual (sólo fue pagado en enero de 2008, ver detalle de fs. 245, pto. c, y de fs. 297/298), la accionada no se ha agraviado específicamente sobre el punto, por lo que no cabe pronunciarse respecto de la procedencia de tal inclusión.

Teniendo en cuenta que esa base de cálculo es inferior al tope que, según conclusión firme del fallo de grado, resulta aplicable al caso por imposición del segundo párrafo del artículo 245 LCT ($7.989,39, ver fs. 329, tercer párrafo),

resulta abstracto el tratamiento del agravio que la actora vierte al respecto y, por supuesto, también el del planteo de inconstitucionalidad de dicha limitación que la parte actora incluye en la demanda (ver fs. 41, pto. A.2).

III) Por lo demás, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto hace lugar a la indemnización del artículo 2º de la ley 25323, ya que no se advierte la razón por la cual el banco liquidó la indemnización por antigüedad del actor de acuerdo con una base inferior a la aplicable (no podría considerarse que aplicó el tope previsto por el artículo 245 LCT, ya que – como surge de fs. 236 – éste era 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario sustancialmente superior a la suma considerada por la empresa) y tampoco resulta justificada la omisión de pago de la indemnización por integración del mes de despido. En consecuencia, como el pago insuficiente de la indemnización por antigüedad y la omisión de cancelar – siquiera parcialmente – el resarcimiento previsto en el artículo 233 LCT hicieron que el actor, que previamente había reclamado el pago íntegro de tales conceptos (conf. telegrama de fs. 18, cuya copia auténtica luce a fs. 284, ver informe de fs. 286), debiese reclamar las correspondientes diferencias en sede administrativa y, luego,

mediante la presente, el recargo resulta procedente.

Para su determinación cabe mantener la exclusión, en su base de cálculo,

de la indemnización sustitutiva de preaviso, ya que tal procedimiento, adoptado fundadamente por el Juez de primera instancia (ver fs. 331, pto. IV, cuarto párrafo), no ha sido específicamente controvertido ante esta instancia. Tampoco USO OFICIAL

corresponde tomar la totalidad de la indemnización por antigüedad, como improcedentemente la parte actora pretende, ya que sólo la diferencia admitida en autos encuadra en el supuesto de hecho previsto en el primer párrafo del artículo 2º de la ley 25323. Por lo tanto, cabe confirmar el fallo de la instancia anterior en cuanto para la determinación del monto de este resarcimiento tiene en cuenta la aludida diferencia en concepto de indemnización por antigüedad y la indemnización por integración del mes de despido.

IV) Es correcto el fallo de grado en cuanto decide desestimar la indemnización del artículo 1º de la ley 25323.

En efecto, esta S. tiene dicho que, para interpretar los conceptos de “relación no registrada” y “registrada de modo deficiente” referidos en la citada norma, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la ley 24.013, de manera que el segundo supuesto sólo se configura cuando se consignare en la documentación laboral “una fecha de ingreso posterior a la real” – art. 9, ley 24.013 – o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” – art.

10 de la misma ley – (SD 91.003 del 31/11/05, en autos “C., C.A. c/ Cotecsud y otro s/ despido” y SD 92.003 del 12/02/07, en autos “V., M.I. c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A.”). Y si bien la parte actora sostiene que surge de la prueba de libros que la demandada registró una fecha de ingreso seis días posterior a la real (ver fs. 299, segundo párrafo, y 353

Expte. N° 9.881/2008

vta.), extremo que se hallaría avalado por la certificación obrante a fs. 84

(reconocida expresamente por la demandada a fs. 111), no cabe acordar a la norma en cuestión en el caso el alcance que la parte actora pretende.

En primer lugar, cabe señalar que el propio perito contador informa, con sustento en los registros laborales del banco, que la primera fecha de ingreso del actor fue el 1/07/81 (ver fs. 245, pto. b), de modo que, según tales registros, no habría diferencia alguna en el aspecto en consideración. De cualquier modo, si bien no resulta de autos la razón por la cual la demandada informó una fecha de ingreso distinta en la certificación de fs. 84, no hay razones para hacer prevalecer a ésta por sobre los aludidos registros laborales, sin perjuicio de que los escasos seis días de diferencia entre una fecha y otra no podrían razonablemente justificar en el sub lite la viabilidad de la indemnización pretendida, en especial cuando puede inferirse de la posición evidenciada en autos por la empresa (ha reconocido en el responde la fecha de ingreso invocada en la demanda e incluso corrigió en el intercambio epistolar un error que el actor cometió en ese aspecto;

ver fs. 18, 22 y 19) que no ha sido su intención alterar la verdadera fecha de ingreso del actor con el objeto de sacar provecho de ello, a lo que se agrega que la mencionada contradicción en los registros de la empleadora se refiere a la primera fecha de ingreso del actor, sin que éste haya formulado, al término del primer período de su vínculo con el banco, cuestionamiento alguno sobre el particular (nada se ha invocado ni probado al respecto). En este sentido, cabe señalar que la indemnización reclamada procede “(…) cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”, lo que lleva a entender que la norma se refiere a los vínculos laborales que estuviesen vigentes al momento de su entrada en vigor y a aquellos que se inicien con posterioridad, de modo que no podría abarcar, sin vulnerar el principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR