Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 20 de Septiembre de 2012, expediente 10.742/2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 10742/2001 - S.l. - FLORES ENRIQUE HORACIO Y OTRO C/ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2012, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala 1 de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dice:

  1. La sentencia de fs.493/496 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor, en su carácter de ex agente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. S.A. al l°

    de enero de 1991, y estableció el resarcimiento que debía abonar el Estado Nacional-

    Ministerio de Economía por exclusión del Programa de Propiedad Participada, en razón de la demora en su instrumentación. En cuanto a la concreta indemnización que debía recibir,

    el magistrado ordenó abonarle la suma de pesos $36.397,75 de acuerdo al número de acciones que correspondía descontando las ya percibidas al momento de la exclusión del Programa. Asimismo, dispuso que el crédito reconocido debía devengar intereses moratorios desde el 1/7/97 (conf. anexo del decreto 1077/03) a la tasa especificada en esa norma hasta la fecha de corte dispuesta por el decreto 1116/00 (1/1/2000), habida cuenta el carácter consolidado de las obligaciones en cuestión, observándose posteriormente el USO OFICIAL

    procedimiento reglado por la mencionada legislación. Las costas fueron impuestas a la parte demandada.

  2. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 504. La expresión de agravios corre a fs. 509/515, sin contestación de la parte actora.

  3. El recurrente cuestiona el derecho del actor a la presente acción,

    indicando que el señor F. no ha sufrido perjuicio alguno, dado que ha participado libremente del P.P.P. de YPF y ha percibido, conforme a derecho, las acciones pagas que tenía al momento del distracto laboral. En tal sentido, señala, que cabe aplicar la teoría de los actos propios, máxime que el actor no alegó en ningún momento los motivos de su desvinculación, ni ha demostrado que el Estado Nacional le haya impedido, cobrar las acciones asignadas oportunamente y de las cuales se desprendió al tiempo del cese de la relación laboral. Resalta, además, .que es también equivocado el criterio aplicado por el juez a quo, en cuanto ha ordenado...

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