Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Junio de 2017, expediente COM 075684/1994

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 75684/1994 - HORACIO O. FERREA NORTH AMERICAN DIVISION INC. c/ POLANCO JORGE s/ORDINARIO Juzgado n° 16 - Secretaria n° 32 Buenos Aires, 28 de junio de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apelaron ambas partes el decisorio de fs. 1087/1088: a) la ejecutante, por rechazar su liquidación de fs. 1064/1067 y ordenar practicar otra conforme las pautas fijadas oportunamente; y, b) el accionado por desestimar su pretensión de tener por cancelada la deuda.

    La memoria de la actora (fs. 1093/1094) fue respondida a fs. 1096 y la del demandado (fs. 1098/1099), a fs. 1101/1102.

    Atento la unidad estructural que constituyen los agravios de ambos apelantes serán tratados en conjunto.

  2. Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que comenzara a regir la unificación de la legislación civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenían sustento en los arts. 502 y 953, CCiv., cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta S., in re, “V., M.Á. c/G., J.A. y otros s/ Ejecución Prendaria”, 8-5-15).

    Tal prerrogativa se encuentra actualmente regulada de modo expreso en el Código Civil y Comercial (art. 771). Esta norma permite a los magistrados reducir los réditos no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada, sino Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: ANA

    1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21315399#173044677#20170628103008192 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica.

      No obsta a ello la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación de tales intereses ya que no es posible que -so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme- se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en los arts.

      20 y 279, C.. y Com. (CCiv.: 1071 y 953, respectivamente).

      En tales casos no habría violación de la cosa juzgada, sino -por el contrario- decisión de preservarla, evitándose que sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (Fallos 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 316:2054; 319:92). Así, cabe acatar la doctrina de la CSJN que descalificó la capitalización mensual de los...

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