Sentencia nº AyS 1995 IV, 856 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente L 57829

PresidenteSalas-Roríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., Hitters, L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.829, "F., H. contra D. de O.B., M.T.. Indemnización daños y perjuicios art. 1113 Código Civil y otro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Necochea, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la citada en garantía de autos, con costas.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo no hizo lugar a la excepción de prescripción que en contra de la acción deducida por H.F. interpuso "La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda.", compañía aseguradora de la demandada de autos.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dedujo la citada en garantía denuncia transgresión de los arts. 109, 110, 116 y 118 de la ley 17.418; 90 del Código Procesal Civil y Comercial; 19 de la ley 9688; 4037 del Código Civil y 45 inc. "e" del dec. ley 7718/ 71 (t.o.) y alega que el fundamento del decisorio de la instancia ordinaria: falta de legitimación pasiva de la aseguradora para interponer la defensa de prescripción, resulta contrario a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    La solución del caso de autos en la instancia de grado se adecua a la doctrina legal vigente de este Tribunal.

    Tiene dicho esta Corte que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso la limitación que ésta tenía. No existe entre asegurado y aseguradora, un litisconsorcio pasivo necesario por lo que esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero—víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte sustancial ni formal de ella (conf. causa L. 48.744, sent. del 15—IX—92).

    Conforme a lo expuesto, si el asegurado no opuso —tal el caso de autos— por el motivo que fuere, la prescripción de la acción, la misma no puede ser opuesta en forma autónoma por la aseguradora (conf. causa L. 53.087, sent. del 22—II—94). Por lo cual debo señalar que la aseguradora no puede ser beneficiaria directa e independiente de una declaración de prescripción.

  4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20—II—90; L. 46.267, sent. del 21—V—91, entre otras).

  5. Por todo lo dicho corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    Razones de celeridad y economía procesal me inclinan a disentir con el colega preopinante desde que considero que la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos.

    Por ello, impuesto de lo decidido por dicho Tribunal in re "Barrios Nicomedes c/ O.C. y Cía. S.C. ", sentencia del 16—II—93, considero que esta Suprema Corte debe avocarse al conocimiento de los agravios traídos por la compañía aseguradora recurrente.

    Si mi opinión es compartida, los autos deben volver al señor Juez que votó en primer término, para que se expida sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Así lo voto.

    Los señores jueces doctores N. y P., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votaron también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través de la causa Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24—IV— 1979; Ac. 29.000, sent. del 13—V—1980; Ac. 28.990, sent. del 18—IX—1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

    Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa "L.P., R.A. c/ Transportes

    Quirno Costa S.A.C. e 1. y otros" (sent. del 27—XI—1990), reiterando tal postura en forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros e/ Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21—IV—1992, L.L.—92—D—480; B. 53 XXIV "Recurso de hecho deducido por C.A.E. —Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires— en la causa B., M.E. y otros e/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6—X—1992; B. 145 XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada —citada en garantía— en la causa B., Nicodemes c/Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16—II—1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

    La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N. Civ., en pleno, 23 septiembre 1991, "F., O.J. c/Robazza, M.O. ", E.D., 144—510; S.C.M., S.I., abril, 1— 1992, "Cía. de Seguros del Interior S.A. ", en J: 94.086, "P.P. e/ Cía. de Seguros del Interior S.A. ", E.D., 147—171; "V.M. y otras e/ Comisso", 1 septiembre 1987. J.A., 1988—IV—377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (R., J.C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A., 1988—I—846; B., N.H., "La citación en garantía del asegurador", E.D., 150—149 y ss.; B.S., O., "Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía", L.L., 1992—C—209 y ss.; M., A.M. y S., R.S., "Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado", J.A., 1991—III—710; etc.).

    A.A. de la tesis restrictiva.

    Este Tribunal —como ya dije— a partir de la causa Ac. 43.703, del 7 de mayo de 1991, y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, C.C.), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. Estando éste potenciado para oponer sólo las defensas que hacen a su legitimación pasiva, es decir, aquellas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.

    Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora —citada en garantía— y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino mas bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctima—asegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (conf. causas Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097; entre otros).

    Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta que aquél trae "obligadamente" a éste —en realidad no se trata de una obligación sino de una carga— y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede —en principio— oponerle al tercero damnificado ciertas defensas, que podría sin embargo haber puesto en marcha frente a su cocontratante, el asegurado.

    Con respecto a la supuesta "independencia" entre ambos colitigantes importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos presupuestos: a) un contratode seguro del que arranca el tercero para traer al asegurador al proceso, ligamen éste en el que se ha convenido una obligacióna cargo del asegurador que tiene por...

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