Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2001, expediente B 53172

PresidenteLaborde-Negri-Pettigiani-Hitters-Ghione
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El doctor E.P. invocando el carácter de apoderado de los señores C.J.B., J.R.H. y E.M.H., presenta demanda en los términos del artículo 26 de la ley 4.373, a los fines de que V.E. conozca en la acción entablada y declare la nulidad de los decisorios del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires de fechas, 21 de agosto de 1989 y 22 de diciembre de 1989, recaídos en el estudio de la rendición de Cuentas de la Municipalidad de General A., Ejercicio 1984, en el expediente administrativo Letra G, número 10.029/85. A los fines de provocar el conocimiento por el Alto Tribunal de Justicia denuncia el encuadre procesal por la vía contencioso administrativa y a todo evento deja planteada la inconstitucionalidad de los artículos 26 de la ley 4.373 y 31 de la ley 10.869 (fs. 48/56).

I.-

Funda la actora la pretensión partiendo de distinguir entre los diversos juicios patrimoniales a cargo del Tribunal de Cuentas, señalando que los dispositivos normativos de los artículos 241, 242 y 243 de la Ley Orgánica de las Municipalidades por entender que es inadecuada la aplicación de las normas del juicio de cuentas a una cuestión de responsabilidad administrativa por entender que los cargos que se imponen a título de resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de actos que impliquen violación a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos, debe ser el resultado del juzgamiento de la responsabilidad administrativa. Que se han aplicado erróneamente las disposiciones de la ley 4.373, soslayando el conjunto normativo que regla especificamente contemplado para la determinación de la responsabilidad administrativa de los alcanzados (fs. 51).

Afirma en el caso la violación a los artículos 241, 242, 243 y 282 del decreto 6.769/58 y resoluciones del Tribunal de Cuentas de fechas 8 de noviembre de 1984 y 10 de octubre de 1985, con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, consagradas en el artículo 18 de la Constitución nacional.

Sostiene que la decisión del Tribunal de Cuentas partió de la base de ausencia normativa que justificara el gasto y en la inaplicabilidad del régimen establecido para empleados con estabilidad de la Ordenanza General Nro. 207. Afirma que se omitió el tratamiento de los argumentos sostenidos en los descargos planteados en sede administrativa.

Sostiene que los agentes no incluidos en el estatuto igualmente son agentes o funcionarios públicos y que no media diferencia en cuanto a los derechos, los que sostiene no pueden desconocerse por no estar incluidos en el Estatuto. De tal manera afirma que unos y otros gozan del derecho al descanso anual, de allí que considera que el objeto a definir es si los agentes sin estabilidad tienen derecho al período de descanso a los fines de que su pago resulte legitimado.

Manifiesta que el derecho al descanso exhibe rango constitucional, nace con el ingreso a la función y el tiempo lleva a su consolidación, de ello deduce que la falta de sustento normativo resulta insostenible, cuando directamente el propio texto constitucional es el que determina su reconocimiento.

Sostiene que alcanzado el tiempo mínimo de desempeño en el cargo, el derecho ha quedado incorporado al patrimonio del agente, por lo que no habiendo podido hacer uso de él, necesariamente debe ser indemnizado puesto que de otro modo se compromete el derecho de propiedad, conforme los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y el principio de jerarquía normativa del artículo 31 (fs. 53 vta.).

Esgrime que las decisión exhibe fallas y vicios de juzgamiento que lo invalidan como decisión derivada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos implicados, resultando notoriamente errónea y falsa la aplicación de los artículos 2 inciso a) y d), 33 y 35 de la Ordenanza General Nro. 207.

En otro aspecto sostiene que no fue considerado por el Tribunal de Cuentas “...la correspondencia existente entre el pago materia de reparo y el presupuesto del ejercicio 1984” (fs. 54).

Afirma que la partida que autoriza el gasto aparece insertada en el Nomenclador de la Clasificación de Erogaciones bajo el ítem licencias no gozadas con explícita referencia de que es comprensiva de los gastos ocasionados por el pago de licencias no gozadas al personal que ha cesado en sus funciones. Manifiesta que tal preceptiva no excluye a los funcionarios sin estabilidad. En consecuencia expresa que el gasto está legalmente autorizado por el Presupuesto de Gastos del Ejercicio, y que la mención genérica personal, abarca tanto a empleados o funcionarios incluidos en la Ordenanza Nro. 207 como a los excluídos, lo que por otra parte considera se adviene con una razonable interpretación jurídica.

Asimismo que se omitió considerar el tratamiento analógico contemplado en la Ordenanza General Nro. 207 en correspondencia con el principio de igualdad, cuando dicha preceptiva no prohíbe su pago a los agentes excluídos entendiendo se trataría en hipótesis- de resolver una cuestión o situación jurídica no prevista por...

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