Honorarios: la retribución del trabajo profesional

AutorGuillermo Pedro Tinti
Páginas45-63

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"El atributo esencial del abogado es su moral. Es el sustratum de la profesión. La abogacía es un sacerdocio. La creencia generalizada de que los buenos abogados son los listos o pillos es infortunada y falsa. Santo Tomás juzga que el abogado debe reunir estas cualidades esenciales: la ciencia, la diligencia en sus asuntos, la caridad para los litigantes, la generosidad".

Rafael Bielsa, La abogacía.

I Introducción
A Concepto del honorario. Naturaleza

La concepción tradicional define al honorario como el gaje, sueldo o estipendio que se da a alguno por su trabajo; es decir, la retribución que se concede por ciertos servicios. Preferimos este último concepto que habla de retribución, porque refleja más exactamente la naturaleza concreta del instituto: el pago por un servicio determinado.

Clásicamente, se empleaba la palabra honorarios para hablar sobre el pago a los médicos, abogados, eclesiásticos y otras personas dedicadas a las artes liberales, a quienes el honor de su profesión no los permitía, antiguamente, recibir salario40. El vocablo se emplea generalmente en plural, por provenir del latín honorarius, que se utilizaba para la retribución o beneficio concedido con honores. Page 46

Sin dejar de reconocer que, esencialmente, el honorario es la contraprestación debida por un servicio, la distinción fundamental de los honorarios respecto de otras retribuciones o salarios, está en que, para un trabajador normal, la retribución suele ser la única finalidad de su tarea; en tanto que el abogado debe tener en miras algo más que el dinero: la utilidad social de su trabajo, el progreso de la ciencia jurídica, la consecución del bien común y también la satisfacción que se experimenta por defender y hacer triunfar causas justas.

El ejercicio de la abogacía es, desde hace mucho tiempo, un trabajo que ha de servir como medio de vida o fuente legítima de ingresos, para quien lo profesa. Configura, además, un servicio sumamente necesario y útil para la sociedad moderna, que exige gran dedicación y esfuerzos, y que, por regla de la justicia conmutativa, corresponde que sea remunerado. No es suficiente ya, como lo fue en otros tiempos, percibir sólo el honor que depara defender una causa justa41.

Así, como toda locación de actividad (designación que utiliza LÓPEZ DE ZAVALÍA), el servicio que presta el abogado se presume oneroso, en los términos del art. 1627 del Código Civil, que dispone que el que realizare un trabajo o prestare un servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere Page 47 ajustado, siempre que el servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. Los honorarios son siempre considerados por la ley como frutos civiles, tal como dispone el art. 2330 del Código Civil: "[-...] Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias".

Ahora bien, los honorarios de los abogados tienen la peculiaridad de que son pagados, a veces, por el propio cliente que le solicitó el servicio, y otras tantas, por terceros: los vencidos en juicio y condenados por sentencia al pago de las costas.

Es conveniente realizar, entonces, una distinción en cuanto a la naturaleza del honorario del abogado:

  1. En primer lugar, si el sujeto obligado a satisfacerlos es el propio cliente, el honorario es el pago por los servicios recibidos, como la contraprestación a cargo del beneficiario de los trabajos. Es decir, configura el cumplimiento de la obligación contractual por parte del comitente, en los términos de los arts. 1623 y 1627 del Código Civil.

  2. Cuando el pago debe afrontarlo la contraparte vencida en juicio, la naturaleza del honorario es la de costas judiciales, las llamadas expensas litis, consideradas como el gasto del litigante que triunfó en el pleito para obtener el reconocimiento de sus derechos42.

En uno y otro caso, son siempre considerados por la ley como frutos civiles, como antes hemos dicho (art. 2330 del Código Civil). Page 48

B Sistemas

Los honorarios de los abogados, especialmente su determinación y pago, han sido generalmente reglamentados en normas de derecho positivo. Ello ha obedecido a varios motivos: en primer lugar, para prevenir los abusos que pueden darse a partir de la especial relación que une al abogado con su cliente, por la cual, aquel que está en una situación de preeminencia, puede fijar u obtener pagos desmedidos, que parten de la confianza que el cliente le deposita. En segundo término, para asegurar al abogado el derecho a percibir remuneración por su trabajo, dotándolo de acciones que le permitan hacer efectiva la acreencia que, legítimamente, tiene por el trabajo desempeñado. Y, en tercer lugar, porque los honorarios son cuestión atinente al proceso, en cuanto integran las costas del mismo, entonces, su tratamiento no puede ser obviado por los ordenamientos adjetivos, siendo en el caso de nuestro país, obligación de las provincias su reglamentación (arts. 121 y 122, Constitución Nacional)43.

Las distintas legislaciones han dado, por lo general, tres sistemas para el pago de las retribuciones a los abogados: el primero, que tuvo amplia acogida en nuestro país, es el sistema de aranceles o "tarifado", que impone - con carácter, a veces, de orden público- los honorarios mínimos y máximos que puede percibir el profesional, tanto por tareas judiciales cuanto extrajudiciales. Esta modalidad suele acarrear no pocos problemas, principalmente porque no admite la disminución o renuncia anticipada del honorario, por debajo del mínimo que la ley impone. Ello, como bien se ha dicho, se podía prestar a maniobras Page 49 éticamente reprochables como, por ejemplo, la promesa de cobrar un monto determinado, y luego ejecutar al cliente por una suma superior a la regulada. La relación entre abogado y cliente es de naturaleza contractual, de manera que la legislación de fondo no le impide cobrar cualquier suma o trabajar gratis, ya que en ello radica el ejercicio de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional, cuando dispone "usar y disponer de su propiedad". La actividad del abogado no requiere de la protección del Estado, puesto que en su relación con el cliente no es, para nada, la parte más débil44.

Por contraposición a aquél, existe el sistema que podríamos denominar "de libre pacto", por el cual, entre el abogado y su cliente conviene libremente la retribución que cobrará el profesional por su trabajo; independientemente de lo que el profesional pueda percibir de la otra parte, si es vencida en juicio.

Este sistema supone la total libertad contractual, que permite establecer cualquier monto por los servicios del profesional, en tanto exista consentimiento del cliente. El problema de este sistema estriba en que en los casos donde no se pacta expresamente un valor de honorario, se puede dejar a una de las partes (el cliente) en situación de desprotección frente a la otra, que tendría a su arbitrio el precio.

Entre los sistemas nombrados, se da uno intermedio o "de libertad regulada" (que actualmente tiene la provincia de Córdoba), pero estableciendo que admite el pacto de honorarios poniéndole ciertos límites, como un tope máximo en relación al monto del juicio, y dando a la ley carácter supletorio. Si hubiese falta de convenio, se decide judicialmente el monto de los honorarios, siguiendo las pautas que proporciona la legislación. Page 50

II Los honorarios pactados

En los ordenamientos legislativos modernos, en general se autoriza a los abogados a pactar con sus clientes el monto de sus honorarios. Y ello es sin perjuicio de aquellos honorarios que, por sentencia, el abogado esté facultado a cobrar a la contraparte condenada en costas. En la provincia de Córdoba, la ley 8226 establece en su art. 2º la posibilidad de que los abogados pacten, libremente con sus clientes, el monto de los honorarios por la gestión profesional. Tal dispositivo está en consonancia con el decreto 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacional, que desregula el pago de los aranceles de distintas profesiones.

El sistema de la ley anterior a la vigente en Córdoba, prohibía el pacto sobre honorarios, cuando fijaba montos inferiores a los mínimos establecidos (arts. 2º y 6º, ley 7269), tal cual lo hacía la ley 21.839 - vigente en el orden federal- , que sanciona de nulidad la renuncia anticipada de honorarios o pacto por monto inferior, al que según esa ley correspondiere (art. 5º, ley 21.839, derogado por ley 24.432)45.

En consecuencia, se otorga ahora al abogado la facultad de fijar por sí mismo, la retribución que corresponde a su tarea. Ahora bien, es conveniente advertir un error que nos parece de gravedad en la norma del Código Arancelario de Córdoba: se ha puesto un techo o límite en la libertad de contratación, y el honorario no puede superar el máximo previsto en la ley, fijado en el treinta por ciento de la base regulatoria por los trabajos, en primera instancia. Así, parece que se queda a mitad de camino entre la libertad y la regulación, con el consiguiente demérito: si un abogado desea patrocinar una causa justa de ínfimo valor económico, desde el punto de vista ético no existe óbice para pactar con el cliente un honorario superior al treinta Page 51 por ciento o a quince JUS cuando demande al abogado grandes exigencias, científica y de temporal46. Ya se ocupaba de señalar COUTURE que existen casos "no grandes, ciertamente, por su contenido económico, sino por la magnitud del esfuerzo físico e intelectual que demanda el superarlos"47, y ello, por cierto, autoriza a pactar una retribución...

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