Los honorarios del mediador

AutorSandra M. Leone - Amalia C. Tumini
Leone - Tumini, Los honorarios del mediador
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Los honorarios del mediador*
La no aplicación del decreto 1467/11
Por Sandra M. Leone y Amalia C. Tumini
Actualmente nos sorprendemos con algunas resoluciones de Cámara que in-
sisten en fijar los honorarios del mediador aplicando la letra de decretos arancelarios
que no se encuentran vigentes, ya que fueron especialmente derogados por el art.
8° del actual decr. 1467/111.
Pareciera que los jueces de primera instancia regulan honorarios conforme al
derecho vigente o sea teniendo presente que desde el 28 de septiembre de 2011
rige de manera única y exclusiva el decreto mencionado. Pero lamentablemente pa-
ra nosotros, los mediadores, no existe acuerdo en las distintas Salas que componen
las Cámaras Nacionales de Apelaciones respecto de cuál es el derecho a aplicar
cuando el proceso en el que ellos tienen que resolver se ha iniciado durante la vi-
gencia de una ley y se han debido fijar los honorarios del mediador interviniente
cuando ya estaba en vigencia la ley 26.589 y su decr. regl. 1467/11, es decir las ac-
tuales normas legales.
Un ejemplo, de los más recientes, es el fallo que resolvió: “asimismo, por ser
conformes a derecho, también se confirman los honorarios regulados al perito médi-
co (art. 478, CPCCN) y al mediador (conf. art. 21, inc. 3° y art. 23, decr. 91/98 re-
glamentario de la ley 24.573, y la modificatoria por el art. 4°, decr. 1465/07)”2.
También se señaló que “en relación a los estipendios regulados en favor de la
mediadora cabe precisar que, según tiene dicho reiteradamente esta Sala, los hono-
rarios de aquélla deben estimarse de acuerdo a la ley vigente en la época en que se
cumplieron los trabajos objeto de regulación”3.
En efecto es que, en coincidencia a lo resuelto por la Corte Suprema, el dere-
cho del profesional no se constituye cuando se practica su estimación sino en la
oportunidad en que desarrolló la tarea, ya que ahí nace una situación jurídica inalte-
rable y que no puede suprimirse o modificarse por una ley posterior sin agravio al
derecho de propiedad (art. 17, Const. nacional)4.
* Bibliografía recomendada.
1 Decr. 1467/11. Art. 8°. Deróganse los decrs. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de oc-
tubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectiva-
mente en los arts. 3°, 4° y 5° del anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por
el segundo, hasta tanto sean establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos confor-
me lo dispuesto por el art. 3° del presente decreto.
2 CNCiv, Sala J, 30/12/13, “P., A. G. c/C., L. H. y otro s/daños y perju icios”, IJ-LXX-720.
3 CNCom, Sala D, 13/5/09, Berjolis, Emilio C. y otros c/Banco Macro Bansud SA s/ordinario;
íd., íd., 9/10/08, Glasberg, Esther c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario, entre otros.
4 CSJN, 12/9/96, Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Provincia de Buenos Aires s/daños y
perjuicios”, Fallos, 306:1799.

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