Honorarios de abogados

Páginas161-194
AutorMatilde Zavala de González
152 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
Poder Ejecutivo se arroga el ejercicio de facultades legislativas
o judiciales, incurre en caso de incompetencia absoluta, deter-
minante de un acto nulo de nulidad absoluta. Entre nosotros,
tal tipo de nulidad implica un acto inconstitucional, pues el
Ejecutivo habría ejercido funciones propias del legislador o del
juez, invadiendo así la zona de reserva de la ley o de la justi-
cia, con el consiguiente agravio al principio constitucional de
separación de poderes (Marienhoff, Tratado de derecho admi-
nistrativo”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, t. II, ps. 518 ss.)”.
SUSPENSIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Legislaciones de emergencia
Así se hubiesen extinguido plazos legales de prórroga so-
bre suspensión de ejecuciones, el tema no se convertiría en
abstracto, pues sería menester indagar si, al tiempo en que
se la peticionó, se ajustaba a derecho; aunque fuese con el solo
objeto de esclarecer la carga de costas.
Ante la hiperinflación normativa conectada con la crisis
que vive nuestro país, y la consiguiente eventualidad de que
se reediten normas suspensivas de ejecuciones, esclarecer el
alcance que éstas revisten o que deben revestir (para no pe-
car de inconstitucionales) coadyuva a un ordenamiento del
proceso; y no se dispone en el vacío, paradojalmente ante la
incertidumbre que generan previsibles disposiciones futuras
y sucesivas, vinculadas con el asunto.
El art. 16 de la ley 25.563 ordenaba suspensión por ciento
ochenta días de la totalidad de ejecuciones judiciales o extrajudi-
ciales de cualquier origen, comprendiendo (a contrario sensu, a
la luz de las excepciones allí previstas) los créditos que recaigan
sobre “la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por
él a la producción, comercio o prestación de servicios”.
La mentada suspensión no atiende a la causa del crédito,
sino a la índole del bien sobre el que se intenta directamente
la ejecución.
Ello es así literalmente, pues la norma al principio excluye
como irrelevante cuál sea el origen del crédito. Dicho en otros
términos: lo decisivo es la calidad del o de los bienes escogidos
por el acreedor para su derecho de realización; no la relación
HONORARIOS DE ABOGADOS
COMPETENCIA
A. Proceso regulatorio; B. Ejecución de honorarios regulados.
ACCIÓN CONTRA EL CLIENTE
Inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 8226.
CONTRATOS SOBRE TRANSFERENCIA DOMINIAL DE INMUEBLES
Base económica: 1. La regla general; 2. Mejoras posteriores al
convenio.
INCIDENTES DE NULIDAD POR VICIOS PREVIOS A UNA SENTENCIA
Base regulatoria.
INCIDENTES SIN CONTENIDO ECONÓMICO PROPIO
Base regulatoria.
JUICIO SUCESORIO
A. Apertura. Legitimación y base regulatoria; B. Bienes ga-
nanciales. Base regulatoria en actos de beneficio común.
COSTAS EN EL PROCESO REGULATORIO
Plus petición inexcusable.
PERENCIÓN DE INSTANCIA EN EL PROCESO REGULATORIO
Plazo aplicable.
RECURSOS
Sustanciación en primera instancia. Improcedencia de ex-
presión de agravios en la alzada.
REPRESENTANTES U ÓRGANOS DEL ESTADO
EJECUCIÓN DE SENTENCIA 151
En sentido concordante, ha expresado Antonio María
Hernández que “en Córdoba no pueden dictarse decretos de
necesidad y urgencia, por cuanto ningún órgano tiene com-
petencia para ello. La referencia que se hace del art. 144, inc.
2, resulta errónea pues dicha norma sólo autoriza el dictado
de los decretos reglamentarios, que son a los vinculados a
las leyes dictadas por la legislatura […]” (“Dos decretos in-
constitucionales”, La Voz del Interior, ejemplar del 18-12-01.
En sentido similar: Luis Cordeiro Pinto, “Poder Ejecutivo”,
en La Constitución de Córdoba comentada, ps. 111 ss.).
En suma, por vía de un decreto del Poder Ejecutivo provin-
cial no puede modificarse el Código Procesal dictado por la Le-
gislatura. De lo contrario, se altera el principio de legalidad y la
supremacía constitucional, sustento del Estado de Derecho.
Así pues cabe concluir en que ha mediado un exceso en el
ejercicio de las facultades reglamentarias del Poder Ejecuti-
vo, en cuya virtud el decreto se encuentra viciado de nulidad
(arg. art. 13, Const. Provincial).
Como precisa Bidart Campos, se verifica entonces un “ex-
ceso de poder”: falta total de competencia del órgano emisor
del acto y vinculado con la legitimidad de éste (La interpreta-
ción y el control constitucionales en la jurisdicción constitucio-
nal, ps. 94 ss.).
Además transgrede lo dispuesto en el art. 138 de dicha
Constitución, pues en ningún caso el gobernador de la Pro-
vincia, ni funcionario alguno, pueden ejercer funciones judi-
ciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o res-
tablecer las fenecidas (C. 8ª C. C., A.I. Nº 30, 12-4-02; ídem,
A.I. Nº 46, 26-4-02; A.I. Nº 162, 24-7-02).
Dentro de similar orientación se ha expedido la Cámara Laboral de
Córdoba, Sala 1ª: una declaración de inconstitucionalidad como la
que nos ocupa, no entraña que el Poder Judicial juzgue la conve-
niencia, oportunidad, mérito o eficacia de los medios arbitrados por
los órganos políticos. Se trata, simplemente, de dirimir la cuestión
a la luz de los dispositivos constitucionales vigentes, constatando su
violación, con grave afectación al principio republicano de división de
poderes [A.I. Nº 7, 11-2-02].
Dicho tribunal apoyó su decisión, entre otros motivos, en
que “es doctrina unánime la opinión de que la incompetencia
constituye un acto nulo, de nulidad absoluta. Así, cuando el
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tiempo en que se debe cumplir la condena, integra el patrimo-
nio del acreedor, entendido éste como todos los intereses eco-
nómicos y apreciables que una persona pueda poseer fuera de
sí mismo, de su vida y de su libertad (art. 17, Const. Nacional).
En otros términos, el tiempo para exigir compulsivamen-
te una condena de objeto económico atañe, desde luego, a las
facultades patrimoniales del acreedor y, por ende, se vincu-
lan con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la
propiedad (C. 8ª C. C. Córdoba, Sent N° 145, 24-11-94).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que exis-
te un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, la
persona ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y
los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de
dicho derecho; de manera tal que la situación jurídica gene-
ral creada por la ley se transforma en otra concreta e indivi-
dual, en cabeza del sujeto interesado. Como tal, se hace inalte-
rable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al
derecho de propiedad. Derecho adquirido y derecho ejercido, si
bien difieren sustancialmente, gozan no obstante de idéntica
garantía constitucional (art. 17), en la medida en que constitu-
yen prerrogativas de la misma índole jurídica (Fallos 316:2090).
En el decreto en crisis, el Poder Ejecutivo se arrogó, per se
y unilateralmente, facultades propias del Legislativo, único ór-
gano constitucionalmente facultado para dictar códigos proce-
sales, modificarlos o disponer la suspensión de los plazos esta-
blecidos en ellos, como así también para dictar la ley orgánica
del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del
Estado provincial (art. 104, incs. 24 y 34, Const. Provincial). Sur-
ge de los “considerandos” de dicho decreto que debía ser ratifi-
cado por el Poder Legislativo, lo que aún no ha ocurrido.
Conforme a la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo
carece de la facultad de dictar decretos de necesidad y ur-
gencia y, para su dictado, ha recurrido a doctrina nacional:
“Los decretos de necesidad y urgencia en la reforma consti-
tucional”, de Julio Rodolfo Comadira, LL, 1995-B-839; y “De-
creto de necesidad y urgencia en la reforma de la Constitu-
ción Nacional”, de Quiroga Lavié, LL, 1994-D-877.
Según el art. 144, inc. 2 de la Constitución Provincial, “el Go-
bernador tiene facultades para expedir decretos, instrucciones
o reglamentos para la ejecución de las leyes, sin alterar su espí-
ritu”, pero no para dictar decretos de “necesidad y urgencia”.
COMPETENCIA
A. Proceso regulatorio
Acorde con lo previsto en el art. 119 de la ley 8226, para
el cobro de honorarios el auxiliar de justicia puede optar en-
tre: a) el juicio ejecutivo especial, o b) la ejecución de senten-
cia, sea en el proceso principal o en el regulatorio.
La norma presupone un trámite en procura del pago de los ho-
norarios, lo cual a su vez implica que éstos hayan sido ya regulados.
Una vez que el monto regulatorio se encuentra definiti-
vamente establecido, la decisión que lo liquida se desvincula
de la causa que le dio origen. La exigibilidad por cobro judi-
cial pierde entonces un nexo de conexión o accesoriedad con
el proceso donde se desplegó la tarea profesional pertinen-
te. Se trata así de una acreencia autónoma, con sustento en
el título regulatorio, que puede hacerse efectiva en sede ci-
vil, en virtud de que el beneficiario cuenta con la atribución
de procurar el cobro por el juicio de apremio (hoy, ejecutivo
especial). La circunstancia de que también pudiera recla-
marlo por vía de ejecución de sentencia no obsta a la anterior
conclusión, pues la ley arancelaria permite ambos derroteros
(C. 8ª C. C. Córdoba, A.I. Nº 80, 26-2-99).
Algo distinto se verifica cuando la acción tiende a la de-
terminación misma de los honorarios, pues entonces es com-
petente el tribunal que haya entendido en el proceso donde
se realizó el trabajo profesional, aunque aquella acción no se
repute incidental sino como un proceso distinto.
Lo expuesto es así tanto desde la perspectiva de la ley
arancelaria como atendiendo al Código Procesal Civil y Co-
mercial provincial, de aplicación supletoria.
El art. 104 de la ley 8226 no consagra la misma opción que
la establecida sólo a los fines ejecutorios por el art. 119. Al
respecto, precisa Ferrer: “Es competente para entender en el
incidente regulatorio el tribunal de primera o única instancia
en que el juicio principal se hubiera desarrollado” (Código
Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de
Córdoba. Ley 8226”, p. 104).

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