HONORABLE SENADO DE LA NACION c/ DELGADO, MARIA LILIANA - EX 4725/17 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 14 Julio 2023 |
Número de registro | 68428984756 |
Número de expediente | CAF 019253/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
CAUSA N° 19253/2021 “HONORABLE SENADO DE LA NACION c/
DELGADO, M.L. - EX 4725/17 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Honorable Senado de la Nación c/ D., M.L. – Ex 4725/17 s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 19.253/2021, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:
Que por sentencia del 23/3/2023 el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Honorable Senado de la Nación y, condenó a la Sra. M.L.D. al pago de la suma de pesos un millón ciento ochenta y un mil seiscientos setenta y ocho con cincuenta y nueve centavos ($1.181.678,59), con más los intereses correspondientes. Asimismo, impuso las costas a la parte demandada.
Para decidir de ese modo, señaló que la demanda de autos tenía por objeto obtener el reintegro de las sumas cobradas en demasía por la parte demandada, por haberse adherido al Régimen Jubilatorio establecido por la Resolución N° 4/17.
Seguidamente, puntualizó que no se encontraba en discusión que mediante el dictado de la Resolución RSA-019/18, la actora había incorporado a la Sra. Delgado al retiro anticipado a partir del día 1/1/2018, y que la mencionada había quedado automáticamente dada de baja del Honorable Senado de la Nación.
En este sentido, indicó que tampoco constituía una cuestión controvertida el hecho de que la agente D. hubiera sido intimada por el Honorable Senado de la Nación a fin de acreditar el inicio del trámite jubilatorio antes del 1/11/2019, ya que desde el 1/10/2019
cumplía con el requisito de la edad jubilatoria exigida por el artículo 19
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
de la Ley Nº 24.241. Asimismo, refirió que la demandada consintió el acto administrativo que informó el inicio del trámite jubilatorio el 16/10/2019, el cual fue concedido el 14/10/2020.
Ello así, destacó que desde el 1/1/2018 le fue otorgado a la parte actora el “Retiro Anticipado” y, que el 14/10/2020 le fue acordado a la mencionada el haber jubilatorio.
Por lo tanto, concluyó que la Sra. D. había recibido el pago retroactivo del beneficio jubilatorio desde el 16/10/2019 hasta el 14/10/2020, fecha en la cual le fue acordada la jubilación, por lo que corresponde el reintegro por las sumas abonadas en demasía.
Finalmente, determinó que correspondía aplicar al capital un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el BCRA.
Que, contra aquel pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 3/4/2023 y expresó agravios el 8/5/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 15/5/2023.
En primer lugar, aduce que el juez de grado cometió un error en tanto el acto administrativo del 14/10/2020 es el que resuelve acordarle el beneficio Jubilatorio a la Sra. Delgado y establece la fecha indicando el período mensual en el que adquiere el alta al beneficio jubilatorio, esto es período 12/2020. De este modo, desde el primer día del período 12/2020, o sea desde el 1/12/2020, se encuentra en el estatus civil de jubilada por lo que la fecha en la que se resuelve es la fecha del acto administrativo (14/10/2020).
Seguidamente, se agravia de la interpretación que el juez a quo realizó del artículo 12 de la Resolución Conjunta RC-4/17 y su Anexo
Así, postula que el beneficio previsional le es otorgado al beneficiario una vez otorgada el alta, lo cual en el caso bajo análisis ocurrió en el período 12/2020.
Así las cosas, sostiene que la Sra. D. finalizó su retiro anticipado en el período 10/2020 y que su beneficio previsional le Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
CAUSA N° 19253/2021 “HONORABLE SENADO DE LA NACION c/
DELGADO, M.L. - EX 4725/17 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
fue otorgado en el período 12/2020, motivo por el cual nunca hubo simultaneidad, sino que la Sra. D. estuvo dos (2) meses sin cobrar absolutamente nada y sin cobertura de atención médica en negligente accionar de la parte actora.
Ello así, se agravia que en la sentencia recurrida se determina que la Sra. D. debe reintegrar la suma de pesos un millón ciento ochenta y uno con seiscientos setenta y ocho con cincuenta y nueve centavos ($ 1.181.678,59.-), el cual es el resultado de la acumulación de once (11) meses de pesos ciento dos mil setecientos sesenta y cuatro con un centavo ($ 102.764,01.-) por la diferencia entre el retiro y la jubilación. Sin embargo, destaca que el juez de grado al aceptar los once (11) meses que se tomaron para arribar al monto reclamado, incurrió en desconocimiento, en tanto se tuvo en cuenta el importe sin tener en consideración los incrementos de los haberes previsionales –desconociendo el artículo 32 de la Ley Nº 24.241
actualizado por la Ley Nº 27.609, que indica que cada tres (3) meses por ley hay aumentos para los jubilados– y, las paritarias que contiene los aumentos del Honorable Senado de la Nación. Por lo tanto, manifiesta que la sentencia apelada no debería haber aprobado los montos informados por la parte actora.
En conclusión, aduce que mediante el dictado de la sentencia de grado se hizo lugar a la demanda aprobando un monto sin haber realizado la parte actora una liquidación, sino que solamente se limitó a aprobar un monto relatado, sin saber de dónde surge.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas.
Que, también contra aquel pronunciamiento,
interpuso recurso de apelación la parte actora el 3/4/2023 y expresó
agravios el 8/5/2023, los cuales fueron contestados por la parte demandada el 9/5/2023.
Se agravia en relación con la tasa de interés establecida,
en tanto considera que la tasa pasiva del BCRA compensa menos el Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
tiempo transcurrido que la tasa que aplica el Banco Nación a las operaciones de descuento y a su cartera general.
En este sentido, sostiene que el juez de grado podría haber fijado la tasa activa del Banco Nación, ya que la misma resulta ligeramente superior a la tasa pasiva del BCRA y porque encuadra mejor en las circunstancias de hecho del asunto en debate.
Así, destaca que en el difícil contexto inflacionario que atraviesa actualmente nuestro país, las sumas que erogó de más el Senado entre octubre de 2019 y septiembre de 2020 (en promedio y como mínimo, unos $ 100.000 por mes) valían mucho más entonces que ahora.
En concordancia, aduce que la tasa pasiva contribuye indirectamente al indebido provecho que sin duda obtuvo la Sra. Delgado a costa de dilatar en el tiempo la devolución de una suma de dinero que se le advirtió reiteradamente que tendría que concretar apenas la cobrase.
Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN,
Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/
proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-
SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;
Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/
medida cautelar (autónoma)
, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-
11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento
,
del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,
del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
36010932#376452092#20230712125747889
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
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DELGADO, M.L. - EX 4725/17 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).
V.Q., con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, resulta conveniente reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista.
Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge que:
(i) El 6/12/2017 se inició la actuación administrativa mediante la cual la Sra. D. solicitó su incorporación al régimen anticipado descripto en la Resolución Conjunta RC 4/2017 (confr. fs. 1/3
de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).
(ii) El 5/1/2018 se dictó la Resolución Nº 19/18 mediante la cual se aceptó la renuncia de la Sra. Delgado con fecha 31/12/2017 y,
se la incorporó, a partir del 1/1/2017, al “Régimen de Retiro Anticipado Previo a la Jubilación” previsto por la Resolución Conjunta RC 4/17 y la RSA 440/17. Asimismo, se estableció el pago con carácter no remunerativo de la suma de pesos noventa y nueve mil trescientos...
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