Generales / Honorable Concejo De Yerba Buena Ordenanza Nº 1418. Aviso Nro: 109658

Fecha de la disposición21 de Enero de 2005
Número de Boletín25954
Fecha de Publicación21 de Enero de 2005

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE YERBA BUENA ORDENANZA N°: 1.418. EL CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA. T I T U L O I. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES. ARTICULO PRIMERO:A los fines de la aplicación de las contribuciones sobre los inmuebles en todo el “territorio Municipal”, se fijan las siguientes zonas:ZONA A:Inmuebles en la jurisdicción municipal ubicados sobre arterias que tengan pavimento o cualquier otro servicio especial de carácter municipal. ZONA B:Todos los demás inmuebles del Municipio no incluidos en la zona “A”. ARTICULO SEGUNDO:De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo N° 135 del Código Tributario Municipal, Ordenanza N° 430/91, modificado por Ordenanzas N° 925 y N° 1225, fíjense las siguientes alícuotas y montos que se aplicarán sobre las valuaciones de los inmuebles, conforme al procedimiento fijado por el Artículo Segundo del Código Tributario Municipal. I) Inmuebles Edificados:Ubicados en la zona “A”:deberán tributar según los siguientes parámetros en función de las valuaciones fiscales:Valuación de $0 a $60.000.-:será aplicable una alícuota del 1% fijando un importe mínimo de $90.- Valuación de $60.001 a $120.000.- deberán abonar un importe de $600.-, más el 0,6% Sobre el monto de la valuación que excediera la base de $60.001. Valuación superior a $120.000.-:el tributo será de $960.-, más el 0,2 % sobre el monto de la valuación que excediera la base de $120.000.- Ubicados en la zona “B”:deberán tributar según los siguientes parámetros en función de las valuaciones fiscales:Valuación de $ 0 a $56.250.-; será aplicable una alícuota del 0,8%, fijando un importe mínimo anual de $ 75. Valuación de $ 56.251.- a $112.500.-:deberán abonar un importe de $450.- más el 0,48 % sobre el monto de la valuación que excediera la base de $56.251. Valuación superior a $112.500.-:el tributo será de $720.-, más el 0,16% sobre el monto de la valuación que excediera la base de $ 112.500.- II) Inmuebles Baldíos:1 - De hasta 10.000 m2 (diez mil metros cuadrados):A) Ubicados en zona “A”:Valuación de $ 0 a $ 26.700.-; será aplicable una alícuota del 3 %, fijando un importe mínimo anual de $ 100. Valuación de $ 26.701.- a $ 53.000.-:deberán abonar un importe de $ 800.- más el 1,80 % sobre el monto de la valuación que excediera la base de $26.701. Valuación superior a $53.000.-:el tributo será de $ 1270.-, más el 0,60% sobre el monto de la valuación que excediera la base de $ 53.000.- Ubicados en la zona “B” Valuación de $ 0 a $ 36.700.-; será aplicable una alícuota del 1,5 %, fijando un importe mínimo anual de $ 90. Valuación de $ 36.701.- a $ 73.000.-:deberán abonar un importe de $ 550.- más el 0.90 % sobre el monto de la valuación que excediera la base de $ 36.701. Valuación superior a $ 73.000.-:el tributo será de $ 880.-, más el 0,30% sobre el monto de la valuación que excediera la base de $ 73.000.- Para los inmuebles baldíos cuya superficie supere los 10.000 m2 (diez mil metros cuadrados):A) Ubicados en zona “A”:Valuación de $ 0 a $ 125.000.-; será aplicable una alícuota del 4 %, fijando un importe mínimo anual de $ 150. Valuación de $ 125.001.- a $ 250.000.-:deberán abonar un importe de $ 5.000.- más el 2,40 % sobre el monto de la valuación que excediera la base de $ 125.001. Valuación de más de $ 250.000.- deberán abonar un importe de $ 8.000.-, más el 0,80% sobre el monto de la valuación que excediera la base de $ 250.000.- Ubicados en la zona “B” Valuación de $ 0 a $ 120.000.-; será aplicable una alícuota del 2,5 % de la valuación, fijando un importe mínimo anual de $ 100. Valuación de $ 120.001.- a $ 240.000.-:deberán abonar un importe de $ 3.000.- más el 1,50 % sobre el monto de la valuación que excediera la base de $ 120.001. Valuación de más de $ 240.000.- deberán abonar un importe de $ 4.800 más el 0,5 % sobre el monto de la valuación excedente de $ 240.000.- III- Inmueble Rurales:Se consideran inmuebles rurales, todos aquellos que se encuentran sometidos a una explotación agrícola, ganadera, comercial, industrial y/o de servicios, que acrediten su empadronamiento en los tributos previstos en el Artículo N° 162 y siguientes del Código Tributario Municipal – Ordenanza N° 430/91 y modificatorias-. Para todos estos inmuebles se fijan las siguientes alícuotas que se aplicarán sobre su valuación, indicándose los montos mínimos en cada caso:Para inmuebles rurales, sin mejoras, de hasta cinco hectáreas de superficie, se fija una alícuota del 1,5 % (Uno coma cinco por ciento), con un monto mínimo anual de $ 600,00. Para Inmuebles rurales, sin mejoras, cuya superficie sea superior a cinco hectáreas, se fija una alícuota del 1,5 % (Uno coma cinco por ciento), con un monto mínimo anual de $ 900,00. Para Inmuebles rurales, ubicados en zona urbana, de hasta cinco hectáreas de superficie, se fija una alícuota del 2 % (Dos por ciento), con un monto mínimo anual $ 800,00 (Pesos Ochocientos). Para Inmuebles rurales, ubicados en zona urbana, cuya superficie sea superior a cinco hectáreas, se fija una alícuota del 2 % (Dos por ciento), con un monto mínimo anual de $ 1.200,00 (Pesos Un mil Doscientos). Las galerías y centros comerciales, deben acogerse a lo establecido en la Ley Nacional N° 13.512, del régimen de propiedad horizontal, para la habilitación comercial. Cada local tendrá su padrón inmobiliario independiente, con su correspondiente valuación fiscal. En la determinación del monto mínimo para terrenos urbanos de mayor extensión, se adoptarán unidades de superficie de 600 metros cuadrados, cualquiera fuere su destino o uso. Las valuaciones determinadas para los inmuebles serán múltiplos de 100 y las liquidaciones de la contribución se emitirán con redondeo a $ 0,50 (pesos Cero con Cincuenta Centavos). Del total de la contribución resultante de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la Autoridad de aplicación Tributaria, establecerá el monto fijo de la Contribución que Incide sobre Inmuebles, que deberá ser cobrado a través del Agente de Percepción designado. T I T U L O II. PATENTES SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y/O DE SERVICIOS. ARTICULO TERCERO:Fíjase en 1% (uno por ciento) la alícuota establecida en el Artículo N° 162 del Código Tributario Municipal, Ordenanza N° 430/91, salvo lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la presente Ordenanza. ARTICULO CUARTO:Por las actividades que a continuación se detallen, se tributará de acuerdo con las alícuotas especiales que se indican en cada caso. Del 0,55% ( Cero Cincuenta y Cinco por ciento) Empresas de Transporte público, urbano e interurbano independientemente de la cantidad de unidades que posean. Del 0,8 % (Cero coma Ocho por ciento) 1.- Actividad Industrial, Agrícola, Ganadera, extracción Mineral y forestal. 2.- Ventas de productos medicinales al por mayor y menor. 3.- Talleres metalúrgicos y carpinterías de todo tipo. 4.- Construcción de edificios y obras en general. 5.-Instalación de servicios eléctricos, gas, agua, cloacas, sanitarios, servicios de instalación de aire acondicionado y de comunicaciones. 6.-Fraccionamiento de vinos y embotelladoras de agua y bebidas gaseosas. 7.- Establecimientos educacionales privados, subvencionados o no. C) Del 2,00% (dos por ciento) 1.- Entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, sociedades de créditos para consumo, sociedades de créditos, préstamo de dinero, Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. 2.- Empresas Fúnebres, Previsionales de prestaciones médico-asistencial, servicios sociales o de emergencia con o sin sistema de abonados. Incluye la medicina prepaga efectuada por obras sociales abiertas, es decir, aquellas que aceptan afiliados sin pertenencia a gremios o actividad específica alguna. 3.- Servicios de música, radio difusoras AM y FM, Televisión y Teledifusora, comunicación y transmisión de datos, incluidos por cables o similares con o sin sistema de abonados. 4.- Servicios de telefonía, telecentros, locutorios, con o sin servicio de Internet y similares. 5.- Video Club, distribución y alquiler de películas. 6.- Canchas y pistas de paddle, tenis, squash, badmington, fútbol 5, bowling, bochas, patinaje, minigolf, karting y otras. 7.- Guarderías o playas de estacionamiento o similares. 8.- Agencias de viajes, empresas de publicidad y empresas de vigilancia privada. 9.- Salones o institutos de belleza y peluquerías. 10.- Gimnasio, casa de masajes, embellecimiento corporal y/o similares. 11.- Mesas de billar, pool y snookers, metegol y otras. 12.- Compañías de Seguros, Aseguradoras de Riesgo de trabajo, reaseguros y/o sucursales. 13.- Servicios de correos, mensajerías, cadeterías, y análogas, estando comprendidos dentro de esto:Los Servi Moto, los servicios realizados en bicicletas o automóviles.- 14.- Venta de bebidas alcohólicas, cualquiera sea la calidad de la operación. Del 3% (tres por ciento). 1.- Venta de rifas, bonos de contribución, bingos y otras de naturaleza similar o análogo, cualquiera sea su denominación, ya sea que se organice en forma temporaria o continua. 2.- Sobre las primas, comisiones, bonificaciones, locación, alquileres, utilidad bruta y similares de:Bolsa de Comercio, agencias de cambio y Compra y Venta de Títulos Públicos y afines. Gestores, comisionistas, representantes, consignatarios y acopiadores, excepto referentes a las actividades financieras enunciadas en el inciso anterior. Casa de remates, rematadores y/o martilleros. Actividades inmobiliarias y de bienes muebles. e) Promotores o agencias de ventas de planes de ahorro previo, tarjetas de créditos, bonos de compra y similares. Distribuidor mayorista, directamente de fábrica únicamente cuando hubiere contrato de distribución, se encuentre fijado o no el precio de venta por el fabricante o proveedores. Agencias y sub agencias de quinielas, lotería, prode, telequino, telebingo, boletos de carreras y...

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