Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 13 de Agosto de 2015, expediente FCR 081000803/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la N.ión Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. Nº 81000803 C.R., de agosto de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “HONDA MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL- SECRETARÍA DE COMERCIO s/RECURSO DIRECTO LEY 25156”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 81000803/2008/CA1, en los que tramita el recurso directo interpuesto contra la Resolución 271/14 del S. de Comercio de la N.ión.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que a fs. 11634/11647 mediante Resolución 271/14, la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la N.ión, resolvió

    rechazar los planteos de nulidad, prescripción e incompetencia invocados por las firmas TOYOTA ARGENTINA S.A., VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A., KIA ARGENTINA S.A., HYUNDAI MOTOR ARGENTINA S.A. Y MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.; ordenar a las firmas TOYOTA, VOLKSWAGEN, GENERAL MOTORS, RENAULT, FORD, FIAT, PEUGEOT-CITROEN y HONDA que se abstengan de realizar conductas anticompetitivas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 inc. a) de la Ley 25.156; imponer una multa de PESOS CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($104.188.985) para la firma TOYOTA ARGENTINA S.A.; PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150.000.000) para las firmas VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. para cada una de ellas y PESOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE ($56.055.919) para la firma HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 inciso b)

    de la ley 25.156 por transgresión a los artículos 1 y 2 incisos a) y g) de la ley 25.156.

    En la misma resolución se ordenó el archivo de las actuaciones respecto de las restantes firmas investigadas; la publicación de las sanciones en el Boletín Oficial por el término de tres días (art. 44 ley 25256), Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA estableciendo el plazo de diez días hábiles para que se hagan efectivas las multas impuestas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar intereses a la tasa activa del BNA por cada día de mora.

  2. - Contra lo decidido en tal sentido, presentó a fs. 12259/12302, recurso de apelación la Firma HONDA MOTOR ARGENTINA S.A. (en adelante “HONDA”), en los términos del art. 53 de la Ley 25156 (LDC), cuestionando por exorbitante e inconstitucional la multa de $56.055.919, afirmando que el S. de Comercio Interior excedió

    desmesuradamente el monto máximo dispuesto por la LDC, al haber sancionado a todas las empresas involucradas en la infracción, con una multa total de $1.060.244.904.

    A tal fin, y luego de denunciar la conexidad con los Expedientes que tramitaron ante la Secretaría Penal de este Tribunal bajo Nros. FCR 10829/14; FCR 9603/14 y FCR 13342/14, cuestionó la actuación administrativa que concluyera con la resolución sancionatoria, por haber sido realizada sin la debida participación de HONDA, ya que la misma habría sido citada luego de casi cinco años de investigación, sin haber podido fiscalizar todo lo actuado por la Comisión N.ional de Defensa de la Competencia (CNDC) durante esos años y a lo largo de 28 cuerpos.

    Manifiesta que no obstante las declaraciones de nulidad dictadas por esta Alzada en los expedientes anteriormente referidos, la CNDC avanzó en el procedimiento, pese a que eran nulos tanto la Resolución 40/13 por la que el organismo rechazó los planteos de nulidad de la prueba obtenida y de extinción parcial de la acción penal por prescripción, como igualmente la de todos los actos posteriores que de ella dependían, por lo que entiende, era improcedente la continuación de la investigación por parte de un organismo que ha excedido las facultades atribuídas por ley.

    Por otra parte, impetra la nulidad de la Resolución sancionatoria por violar el principio de congruencia, debido proceso y defensa en juicio, en tanto los sujetos iniciales investigados eran las concesionarias, pero luego y sin explicación aparente, la CNDC habría Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la N.ión Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. Nº 81000803 decidido orientar la investigación hacia los fabricantes e importadores, aplicando sanciones sobre hechos distintos a los que dieron origen al sumario y además, prescindiendo de toda la prueba producida, la que a su entender demuestra, que HONDA no incurrió en ninguna de las conductas atribuidas.

    Afirma que en la Resolución 46/12 mediante la cual se llamó a HONDA a brindar las explicaciones contempladas en el art. 29 de la LDC, la CNDC estableció la conducta investigada con una absoluta falta de precisión, empleándose términos poco claros y ambiguos, y que incluso fue posteriormente variando, introduciendo modificaciones, tales como una presunta abstención por parte de las empresas sancionadas de importar o importar cantidades reducidas de vehículos Extra-MERCOSUR, afectándose de tal manera su derecho a ejercer una eficaz y legítima defensa.

    Para ello recordó, que en los términos de la citada Resolución 46/12, la conducta investigada consistía en la existencia de un cartel reflejado en: (i)

    comercializar vehículos 0 Km en el Área Aduanera Especial (AAE) a precios similares a los que son vendidos en el resto del país, a pesar de que los vehículos del AAE se encuentran exentos de los impuestos nacionales y por lo tanto no se estarían trasladando los beneficios impositivos contemplados en la Ley N°19.640; (ii)que las empresas investigadas estarían exportando vehículos 0 Km fabricados en el país a precios diferentes a los que fijan para las operaciones de venta a los concesionarios del AAE; y (iii)

    que varias de las firmas investigadas habrían realizado actos tendientes a impedir que vehículos exportados a países limítrofes ingresen al territorio del AAE, restringiendo así la reimportación de vehículos fabricados en el país.

    Más allá de la indeterminación apuntada, afirma que HONDA no se encuentra incursa en ningún cartel, ya que los precios de los vehículos en el AAE son ostensiblemente más bajos que en el Territorio Continental N.ional (TCN), e incluso no fija precios de exportación a precios diferentes a los que fija para el AAE (conducta que no le fuera imputada, ya que demostró que comenzó a Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA exportar vehículos en junio de 2012, es decir fuera del período investigado).

    Que la Resolución sancionatoria es arbitraria, ya que prescinde de toda la prueba producida, que claramente demuestra que HONDA transfiere en Tierra del Fuego los beneficios impositivos de la ley 19.640, remitiéndose a la prueba pericial aportada por su parte, a la misma prueba pericial contable producida por la propia CNDC y a las testimoniales rendidas durante la instrucción, que demuestran que ofrece precios sustancialmente más bajos en el AAE en comparación a los que ofrece en el Territorio Continental; que no paga los derechos de importación cuando no son obligatorios y traslada al precio del AAE la exención de todos los impuestos y derechos de importación.

    Agrega que HONDA no se abstiene de importar y que no lo hace en cantidades reducidas de vehículos Extra-MERCOSUR libres de arancel de importación, por lo que el acto atacado no posee fundamentación alguna, al no haberse acreditado la comisión de alguna de las conductas reprochadas, y por las que se dedujo la existencia de un cartel que hubiera afectado el interés económico general.

    A tal fin, analiza el informe pericial contable agregado en las actuaciones, del que según afirma, se desprende que la diferencia de precios de venta de HONDA a los concesionarios del AAE son considerablemente más bajos, oscilando entre el 21% y el 78%, demostrando que se trasladan todas las exenciones de los impuestos nacionales, así como los derechos de importación si se trata de vehículos Extra-MERCOSUR (planillas de fs. 12279/12281vta).

    Aclara que si bien la resolución sancionatoria mencionó la ausencia de traslado tanto del IVA como de los Impuestos Internos al precio en el AAE, los últimos se encontraron suspendidos desde el 01/06/2001 hasta el 31/12/2008, y que además, no se aplican a ninguno de los vehículos de HONDA, tal y como consta en las listas de precios acompañadas por su parte, pues por el precio del vehículo sin impuestos no corresponde el ingreso del Impuesto Interno en los períodos investigados. Respecto de ese punto aclaró en la presentación agregada a fs.

    13462/13464 que conforme las listas de precios de los Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la N.ión Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. Nº 81000803 vehículos que obran en el expediente administrativo, ninguno de los modelos investigados se encontraban alcanzados por el impuesto, conforme los topes y disposiciones de los Decretos 175/2007, 2344/2008 y 2227/2009.

    Cuestiona además, que no se hubiera aplicado similar standard con otras firmas que fueron investigadas y posteriormente absueltas y que no se hubiera merituado que la participación de HONDA en el mercado alcanza apenas el 4,4% en el AAE, lo cual descartaría toda posibilidad de colusión, situación que obligaría a la empresa a conducirse en el mercado en forma independiente y eficaz, ofreciendo vehículos de calidad, al menor precio posible.

    En virtud de la invocada arbitrariedad, contradicción y ausencia de fundamentación, solicita que la resolución recurrida sea revocada o subsidiariamente, que el monto sea reducido, considerando su exorbitancia con relación al...

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