Sentencia nº AyS 1994 IV, 250 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1994, expediente P 35697

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteMercader - Laborde - San Martín - Rodríguez Villar - Ghione - Negri - Salas - Pisano
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Penal de M. confirmó la sentencia de primera instancia condenando a L.J.S. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (fs. 154/159).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Dr. F.L.M.M., en su carácter de Defensor Oficial del encartado, invocando la inaplicación del art. 80 inc. 1º ap. “a” del Código Penal (fs. 161/163).

Afirma que la Cámara exige que las “circunstancias” a las que el tipo penal se refiere deben consistir en hechos materiales inmediatamente anteriores o concomitantes a la agresión homicida, cosa que en realidad no es así. La ley explica sólo exige la existencia de circunstancias excusantes que justifiquen la emoción, para lo que no hace falta que S. hubiera comprobado que la pareja de amantes estuviera traicionándolo en determinado lugar y momento.

Sostiene que el estímulo concreto que motivó su reacción fue el engaño de su mujer, siendo equivocado sostener como lo hace la Cámara en coincidencia con el Sr. Fiscal que lo único que hubiera justificado a S. hubiese sido su encuentro frontal con la pareja en plena traición.

Por tales razones, solicita que se declare aplicable el art. 80 inc. 1º ap. “a” del Código Penal, calificando el hecho como homicidio simple cometido en estado de excusable emoción violenta, y condenando a su pupilo a una pena que permita su libertad.

Estimo que, no obstante la esforzada labor del señor defensor, la queja interpuesta no puede hallar acogida favorable.

Si bien es cierto que el recurrente plantea una errónea subsunción de los hechos, advierto que tal argumento es sólo aparente, pues en realidad la queja incursiona en la meritación de los distintos elementos fácticos que concurrirían como determinantes del estado de emoción violenta.

Como ya lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Procuración General, en concordancia con lo resuelto por esa Suprema Corte el agravio relativo a la existencia de emoción violenta “es una cuestión de hecho y de prueba, irrevisible en casación, salvo absurdo” (conf. doct. P. 30.195, del 22XI83) por lo que en todo agravio de esta naturaleza debe demostrarse y probarse la existencia de una construcción violatoria de las reglas de la lógica (doc. causa P. 31.387, del 12VII83). Este extremo no ha sido acreditado ni tan siquiera invocado por los recurrentes, debiendo destacar que es insuficiente el mero planteo discrepante que formulan sin cuestionar los fundamentos que el juzgador proporciona para descartar la defensa intentada. A. respecto ha sostenido V.E. que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que sólo trae una serie de apreciaciones personales discrepantes con las del juzgador” (P. 32.167; P. 32.382; P. 31.880; P. 30.511; P. 31.749; entre varias).

En razón de ello opino que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto.

La Plata, 29 de mayo de 1986 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., L., S.M., R.V., G., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P.35.697 ,”S., L.J.. Homicidio simple”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón condenó a L.J.S. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de homicidio simple.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es suficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 161/63 vta.?

Caso afirmativo:

2a. ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor M. dijo:

El señor Defensor Oficial ha interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley sometiendo a consideración de esta Corte las circunstancias que provocaron en Santillán la emoción que lo llevó al homicidio, con pretensión de que se case la sentencia y se declare que ellas excusaban su estado. Con ello afirma atento las circunstancias que han quedado firmes se integrarían los elementos necesarios para la figura privilegiada del homicidio emocional.

La Excma. Cámara ha declarado comprobada sí la existencia de emoción por parte del encartado, pero en ningún momento que ésta tuviera el grado de violenta que la ley exige para la existencia de la privilegiante del homicidio.

No habiendo sido ello cuestionado por el recurrente, que parte de la errónea consideración de que la a quo resolvió que sí existía, se vuelve abstracto resolver la excusabilidad de las circunstancias (art. 350, n.a., C.P.P.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores L. y S.M., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorM., votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

Discrepo con los colegas que me preceden, en la...

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