Sentencia nº JA 1995-II, 464 - AyS 1994 III, 157 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Julio de 1994, expediente P 37366

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteRodríguez Villar-Laborde-Ghione-Mercader-Vivanco-Negri-Salas
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y condenó a O.R.S. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (ver fs. 156/158).

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el doctor O.V.G., defensor particular del encartado, alegando que la Alzada ha incurrido en violación del art. 81 inc. 1 ) del Código Penal por omisión de aplicación y del art. 79 del mismo ordenamiento por errónea e inadecuada aplicación.

Expresa el recurrente que la Cámara omitió la existencia de la emoción violenta en la persona del procesado, centrándose la cuestión en determinar su excusabilidad, toda vez que la Alzada la descarta al acoger la tesis de los motivos éticos.

Sostiene que la teoría citada desde hace años ha dejado de ser admitida por la doctrina y jurisprudencia. Dice también, que la Comisión de Códigos del Senado de la Nación, al adoptar la fórmula del Código Suizo en la redacción del art. 81 inc. 1º "a" , pretendió abarcar supuestos tales como el homicidio provocado, el homicidio por justa ira e intenso dolor y el homicidio por injurias graves e ilícitas.

Afirma, luego, que en el presente caso hay homicidio provocado por agravios de la víctima, y en consecuencia, hay emoción violenta excusable, conforme al art. 81 inc. 1º "a" del Código Penal.

A continuación, el quejoso transcribe párrafos de la sentencia dictada por la Cámara Penal Departamental en la causa 37.866, "B., J. s/Homicidio en Salto", cuyos argumentos considera válidos para el presente caso.

Finalmente enumera una serie de precisiones fácticas, concluyendo que el procesado mató porque fue herido en su hombría de bien por la agresión y el dolor que la víctima le provocaba, real o simuladamente, a su propia hija, y —agrega— esa grave conturbación del animo, configura la conducta típica del delito de homicidio en estado emocional.

Solicita, en suma, la revocación de la sentencia recurrida y la calificación del hecho en los términos del art. 81 inc. 1º del Código Penal.

Opino que el recurso no debe prosperar.

El recurrente plantea como argumento central de su queja el tema de la excusabilidad de la violenta emoción que embargara al procesado al cometer el homicidio por el que se lo juzga, y que el "a quo" descartara —a su juicio— incorrectamente. Empero, al respecto sólo manifiesta su apreciación personal discrepante con la del juzgador, sin impugnar debidamente los fundamentos de la sentencia ni demostrar en forma acabada el modo en que se produjo la supuesta violación o errónea aplicación de la ley . En tal sentido esa Corte ha resuelto que "es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que no realiza la demostración correspondiente, pues quien denuncia el quebrantamiento de determinadas normas legales solo anticipa una premisa que luego deberá demostrar cabalmente" (causa P. 33.308 del 23—IV—85).

A la deficiencia señalada, que de por sí impide el progreso de la queja, debe agregarse —además— que la misma resulta igualmente insuficiente pues, tratándose el agravio relativo a la existencia de emoción violenta excusable, de una cuestión de hecho y de prueba, irrevisible en casación, salvo absurdo (conf. doct. causa P. 30.195 del 22—XI—83), este último extremo no ha sido acreditado ni tan siquiera invocado por el apelante, quedando —en consecuencia— inconmovible la decisión de la Alzada.

Por las razones expuestas, estimo que el recurso examinado resulta insuficiente y debe ser desestimado.

Así lo dictamino.

La Plata, 22 de diciembre de 1986—Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de julio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., L., G., M., V., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 37.366, "S., O.R.. Homicidio simple".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a O.R.S. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de homicidio simple.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

Discrepo de lo dictaminado por el señor P. General pues estimo procedente el recurso interpuesto.

I . La Excma. Cámara condenó a S. como autor responsable del delito de homicidio simple, desechando así la solicitud de la defensa de encuadrar el hecho en el art. 81 inc. 1° letra a) del Código Penal . Sostuvo la alzada al respecto que ". . . en el momento de acometer a P., S. estaba violentamente emocionado. Pero todo el menosprecio que pudo haberle arrojado a la cara hacia él y hacia su hija no constituye a mi juicio circunstancia excusante" (fs. 166).

  1. El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Denuncia la transgresión del art. 8 I inc. 1º letra a) del Código Penal por omisión de su aplicación y del art. 79 del mismo cuerpo legal por errónea e inadecuada aplicación. Sostiene que habiendo reconocido la Excma. Cámara el estado de emoción violenta de S., la cuestión se centra en determinar su excusabilidad, descartada por la alzada tras la valoración de los motivos éticos, teoría que no es admitida desde hace años. Alega que S. es un hiperomotivo, un hombre de trabajo, que vive un estado de angustia y depresión que le transmite su hija quien relata situaciones humillantes y vejatorias vividas ante la ruptura de su noviazgo con la víctima de autos.

    Así —sostiene el recurrente— S. sufre el impacto, y con el ánimo conturbado es impelido por la ruptura de sus frenos inhibitorios.

  2. El recurso resulta procedente.

    Como lo señala el señor defensor la alzada admite que S. se encontraba violentamente emocionado al momento...

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