Sentencia nº JA 1993 III, 309 - DJBA 144, 59 - AyS 1992 IV, 444 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1992, expediente P 45834

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteRodríguez Villar - Ghione - Mercader - San Martín - Laborde - Vivanco - Negri
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Azul condenó por mayoría, en juicio oral e instancia única, a J.M.O. como autor responsable de homicidio simple en concurso ideal con aborto preterintencional (arts. 54, 79 y 87 del Código Penal) a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 651/663).

Contra dicho pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la señora Fiscal de Cámaras (fs. 669/682) y el defensor particular del encartado (fs. 683/691).

1) La representante del Ministerio Fiscal se agravia de la calificación del delito argumentando que se aplicó erróneamente el art. 79 del Código Penal cuando lo que correspondía era la imposición de la sanción contemplada en el art. 80 inc. 2do. del ordenamiento legal de referencia.

F. dicha causal en el estado de indefensión en que quedara la víctima a consecuencia de los golpes que le propinara el procesado causándole un estado de inconciencia antecediendo a los disparos (v. fs. 677/679).

En respaldo de su postulación cita doctrina del Alto Tribunal que a estar a la misma define la alevosía, “en lo fundamental, como falta de peligro en el autor y estado de indefensión de la víctima” resultante de la imposibilidad de “ponerse a cubierto de la agresión” (fs. 679/679 vta.).

Alega también la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código de fondo que además de haber interrumpido el obrar ilícito una vida en gestación, la conducta asumida por el acusado con posterioridad al hecho imputado patentiza una “sistemática actitud obstaculizadora de la investigación desplegada por el procesado” (fs. 680).

Bien, sabido es que en el juicio oral la única regla de análisis admitida finca en la obligación impuesta al juzgador de fundar su convicción sobre la verdad de los hechos juzgados en el razonamiento lógico de los mismos (art. 286 del Código de Procedimiento Penal).

Visto ello, es de señalar que dentro del pensamiento expreso del Tribunal, en función de los hechos juzgados, no cobra relieve la circunstancia apuntada por el Ministerio Fiscal para concluir el encuadramiento del caso como homicidio cometido con alevosía. A fs. 658 se destaca que “El Dr. Naveyra, autor de la diligencia de la autopsia de fs. 14/20 interrogado al respecto por la parte acusadora, expresó que cualquiera de las lesiones por golpe o bala producidas en la cabeza de la mujer tenían aptitud excluyente para ocasionar la muerte de la misma, razón por la cual, mal podría utilizarse alguna de ellas como presupuesto previo de indefensión para que se ocasionaran las demás” (fs. 658).

Lo expuesto sin embargo, que eliminaría o pondría en duda la existencia de la indefensión al momento de la consumación del homicidio, evidencia la sucesión de dos actividades igualmente ofensivas y letales, por ende sobreabundantes dentro del actuar ilícito y expresivas del ensañamiento con que se condujo el autor del hecho, aspecto que lógica y razonadamente no puede dejar de apreciar el juzgador.

Concuerdo entonces con la señora F. de Cámaras en que se ha incurrido en una errónea aplicación de la ley , correspondiendo aplicar la pena prevista en el art. 80 inc. 2do. del Código Penal pero a título de ensañamiento, lo cual no desmerece su acertado juicio.

Acerca del cuestionamiento que en subsidio se hace con fundamento en la violación de los arts. 40 y 41 del Código mencionado, si bien advierto que la apelante no propuso la agravante que dice omitida para su consideración por la Alzada, no puedo menos que expedirme, en función de la representación que ejerzo como cabeza del Ministerio Público y titular de la acción, y luego del análisis de la sentencia sobre el punto en cuestión, es decir, acerca de la correcta o incorrecta aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, en este último sentido.

Ello así pues, si bien en la causa resulta acreditado que el hecho no sólo segó la vida de la víctima sino otra en período de gestación, de esta circunstancia no se extrae ninguna consecuencia cargosa en el fallo, por lo que, otorgando relevancia a los criterios contenidos en el art. 41 inc. 1ro. del Código Penal, creo que la extensión del daño causado debe ser computada como agravante.

2) El recurso interpuesto por la defensa aduce la violación de los arts. 224, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal invocando absurdo en la apreciación de la prueba. Asimismo, denuncia la violación del art. 81 inc. 1ro. a) del Código Penal.

A mi juicio, el reclamo relacionado con la valoración de la prueba debe rechazarse pues, no obstante el denunciado quebrantamiento de normas procesales, incurre en la insuficiencia de omitir la cita de haberse vulnerado el art. 286 del Código de Procedimiento Penal que regla específicamente el sistema de apreciación de la prueba en el proceso oral (conf. causa P. 36.024, del 26VII88).

Y en cuanto al planteo relativo al encuadramiento legal del hecho, por lo expuesto al analizar el recurso deducido por la señora Fiscal de Cámaras, estimo innecesario su tratamiento.

Por todo lo que llevo dicho, considero que V.E. deberá hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal de Cámaras y casar la sentencia con el alcance indicado en el presente dictamen, condenando a J.M.O. como autor responsable de homicidio calificado en concurso ideal con aborto preterintencional (arts. 54, 80 inc. 2do. y 87 del Código Penal) a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.

Así lo dictamino.

La P., 19 de septiembre de 1990 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., M., S.M., L., V., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 45.834, “Otondo, J.M.. Homicidio simple”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Azul, en juicio oral, condenó a J.M.O. a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de homicidio simple en concurso ideal con aborto preterintencional.

El señor Defensor particular del procesado y la señora Fiscal de Cámaras interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, presentada por el señor Defensor la memoria que autoriza el art. 364 del Código de Procedimiento Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por...

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