Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 1997, expediente P 50816

PresidenteSan Martín-Negri-Salas-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó -por mayoría en cuanto a la calificación adoptada y en lo que interesa destacar- a E.E.V. a dieciseis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio en ocasión de robo -Hecho I- y coautor responsable de robo calificado de automotor por el empleo de armas -Hecho II-, que concurren materialmente entre sí; arts, 165, 166 inc. 2º y 55 del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 426/433 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad el Defensor Oficial del Procesado (fs. 435/438).

I.R. extraordinario de Inaplicabilidad de ley .

Denuncia la violación de los arts. 284 inc. 2º y 286 del Código de Procedimiento Penal, dirigiendo sus cuestionamientos hacia la figura denominada como Hecho II (robo calificado por el empleo de armas).

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El impugnante sostiene que el procesado rectificó en la audiencia oral la declaración prestada en primera instancia en el sentido de que no habría sido él quien comemtiera el asalto al negocio de comidas. Por tal motivo, aduce que la base utilizada por el fallo para descalificar la rectificación de la confesión de Vera es errónea, debido a que el propetario del comercio asaltado afirmó que formuló la correspondiente denuncia pero el personal policial no inició actuación alguna.

También se agravia el quejoso del reconocimiento imperfecto de la víctima realizado en la audiencia oral por P.B.S., alegando que la Cámara no ha valorado el mismo conforme las exigencias del art. 286 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene en definitiva, que no está acreditada la autoría de su defendido en los términos del art. 284 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal.

En el marco de estos reclamos, el apelante sólo vierte su opinión personal y discrepante de la formulada por el "a quo" no logrando controvertir los sólidos argumentos que el documento sentencial proporciona a fs. 427/428 vta., para tener por acreditada la responsabilidad del procesado en el hecho.

En lo concerniente al art. 286 que la queja reputa como transgredido, considero que aquélla no aporta elemento de juicio alguno demostrativo de que el juzgador se hubiera apartado de un itinerario lógico que, compartido o no, dista de evidenciar vicios discursivos que lo hagan censurable. Al respecto V.E. tiene dicho que "es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que denuncia la transgresión del art. 286 del Código de Procedimiento Penal si no logran demostrar vicio alguno en el razonamiento del Tribunal" (conf. P. 45.869 del 2-6-92).

De la misma manera no encuentro vulnerado el art. 284 inc. 2º del código de rito, norma de carácter puramente procedimental que la Cámara empleó para tener por acreditada la autoría responsable del imputado.

Por otra parte, el recurrente cuestiona la existencia de armas en la comisión del robo, aludiendo que no está probado que la escopeta secuestrada fuera utilizada en el hecho, como también que no puede asegurarse que al cometerse el ilícito, los elementos con apariencia de armas que vieran las víctimas, hayan tenido capacidad para efectuar disparos.

En relación al punto y en virtud de que el reclamo es formulado desde la óptica probatoria, diré que la Cámara tuvo por acreditado el empleo de armas de fuego —escopeta calibre 16 y revólver- mediante inspección ocular, croquis, testimonios, indagatoria judicial, acta de secuestro y pericia balística (v. fs. 427), que valoró con ajuste a la disposición del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, que si bien fue...

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