Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1997, expediente P 51477

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-Pisano-San Martín-Hitters-Salas-Ghione
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de Lomas de Z. condenó en juicio oral -en lo que interesa destacar- a C.F.S. como autor responsable de homicidio agravado por placer in concurso real con robo calificado por el empleo de armas (arts. 55, 80 inc. 4º y 166 inc. 2º, C.P.) y a O.A.J. y J.A.R. como autores responsables de latrocinio (art. 165, C.P.) a las penas de prisión perpetua, accesorias legales y costas al primero y dieciseis años de prisión, accesorias y costas a los restantes (v. fs. 463/471 vta.).

Contra este pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los defensores particulares de R. (v. fs. 479/481 vta.); las defensoras también particulares de J. (fs. 482/487 vta.) y el Defensor Oficial de Sosa (v. fs. 488/491).

1) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en favor de J.A.R..

Sostiene la defensa que el "a quo" aplicó erróneamente el art.165 del Código Penal al calificar la conducta de su asistido por entender que su participación se limitó al robo, resultando ajeno al homicidio perpetrado en forma exclusiva y excluyente por el coprocesado Sosa.

2) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en favor de O.A.J..

Las recurrentes cuestionan la valoración probatoria efectuada por el Tribunal denunciando al respecto la transgresión de los arts. 250 y 259 del Código de Procedimiento Penal. También denuncian, como consecuencia del quebrantamiento del régimen legal de la prueba, la violación a las garantías constitucionales establecidas en el art. 18 de la Carta Magna. Finalmente, aducen la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal. Sostienen, sobre el punto, que la existencia de un homicidio doloso (art. 80, inc. 4º C.P.) imputable a uno de los partícipes del robo desplaza la figura del art. 165 del Código Penal respecto de los restantes pues sólo consagrando una especie de responsabilidad objetiva podría imputarse a estos últimos el resultado "muerte".

Pretenden, en definitiva, la calificación de la conducta del procesado J. en los términos de los arts. 42 y 164 del Código Penal por entender que salvo el coimputado S., ninguno de los otros partícipes tuvo el poder de disposición sobre los efectos sustraídos.

3) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en favor de C.F.S..

El Sr. Defensor Oficial sostiene que a través de un arbitraria valoración de la prueba el "a quo" ha entendido configurado el homicidio por placer, violando lo dispuesto en el art. 286 del Código de Procedimiento Penal y aplicando, en consecuencia, en forma errónea el art. 80 inc. 4º del Código Penal.

Aduce, finalmente, que el fallo afecta los principios de defensa en juicio y de congruencia.

En mi opinión, ninguna de las quejas interpuestas puede prosperar.

1) Para dar respuesta adversa al agravio sostenido por la defensa del coprocesado R. -la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal-, basta con recordar que la doctrina legal de esa Suprema Corte estabece que "es irrelevante el grado de participación que les cupo a cada uno de los intervinientes en un robo del que se derivare un homicidio ya que basta que la muerte se produzca con motivo u ocasión del robo para que queden incursos en la figura del art.165 todos partícipes del desapoderamiento violento, pues el grado de participación debe analizarse con respecto al robo y no respecto de la muerte"(conf. causas P. 37.633 del 2-V-89; P. 41.169 del 20-IV-90, entre otras).

Dicho esto, cabe agregar que la determinación del autor material del homicidio -en el caso, agravado por placer en los términos del art. 80 inc. 4º del Código Penal no excluye la aplicación del art. 165 del mismo Código a los restantes partícipes del robo (conf. en sentido similar, P. 32.687 del 22-XII-87).

2) Lo expuesto hasta aquí resulta aplicable para desestimar el planteo que, con argumentos parecidos,efectúa la defensa del procesado J. relación a la aplicación errónea del mentado art. 165.

En cuanto a los restantes reclamos que trae esta queja, los referidos a la transgresión del régimen legal de la prueba, en mi opinión, resultan insuficientes.

En efecto, el cuestionamiento a la valoración de la prueba no viene apoyado en el art.286 del Código de Procedimiento Penal que regula la materia en el proceso oral sino en los arts.250 y 259 del C.P.P. que resultan inatingentes (art. 355 y su doctrina).

A consecuencia de ello, la alegada violación al art. 18 de la Constitución Nacional -que dependía del éxito del planteo sobre la prueba- ha quedado indemostrada.

3) Lejos está la defensa oficial del coprocesado Sosa de poner en evidencia las transgresiones legales que denuncia, toda vez que el recurso se sustenta en la mera opinión dispar del apelante sobre el mérito de los elementos probatorios tenidos en cuenta por el tribunal "a quo" para formar su sincera convicción, y ello es inadecuado para provocar la casación (conf. P. 38.713 del 24-X-89).

Por lo demás, el fallo muestra que para descartar la accidentalidad del disparo y considerar configurado el "placer" a que se refiere el inc. 4 del art. 80 del Código Penal el tribunal "a quo" ha seguido un razonamiento lógico que, aunque pueda o no compartirse, no resulta incompatible con el art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, al referirse a la afectación de los principios de defensa en juicio y congruencia, el quejoso no expresa razón alguna que sustente el agravio (conf. P. 43.497, del 9-III-93).

En suma, por todo lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar los recursos de inaplicabilidad de ley que dejo examinados.

Tal es mi dictamen.

La P., 11 de noviembre de 1993 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., S.M., Hitters, S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 51.477, "Juárez, O.A.; R., J.A.. Homicidio en ocasión de robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en instancia única y juicio oral, condenó a O.A.J. y a J.A.R., a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas para ambos, por resultar autores responsables del delito de latrocinio (art. 165, C.P.).

Los señores defensores particulares de los procesados R. y J. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de R. a fs. 479/481 vta.?

2a.) ¿Lo es el interpuesto a fs. 482/487 vta. en favor de J.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La Cámara tuvo por acreditado que "... tres personas del sexo masculino con fines de robo interceptaron a otras dos del mismo sexo en las inmediaciones de la calle P. y C. de la localidad de Lomas de Zamora y en circunstancias en que se encontraban despojando a una de sus víctimas, unos de los cacos accionó el arma de fuego que portaba yendo a impactar en la región temporal derecha de la cabeza de uno de aquellos, lo que determinó su óbito como consecuencia de una hemorragia cerebro-meningea..." (ver fs. 463).

    Asimismo en la cuestión relativa a la calificación se determinó que el procesado Sosa "...actuó por omnipotencia, sin causa, por el solo hecho de sentirse dueño de la situación, configurándose así el 'placer' a que alude el inc. 4to. del artículo 80..." (fs. 468 vta.).

    Y, "En relación a los encartados R. y J. sus respectivas conductas se hallan atrapadas en la figura del "Latrocinio" del art. 165 del Código Penal..." (fs. cit.).

    El fallo fundamenta la calificación atribuida a la conducta de R. en el testimonio del amigo de la víctima V. dando cuenta de que "...advirtió a S. a regular distancia esgrimiendo aquélla (un arma)" (fs. 468 vta.) para concluir que "Si esto se acepta, va de suyo que el participar en un robo utilizando como...

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