Sentencia nº AyS 1995 I, 626 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 1995, expediente P 42218

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín - Negri - Salas
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 328/332 vta. la Defensora Oficial del encartado interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (art. 349 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal) contra la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de M. que condenó a R.C.W. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar autor responsable del delito de robo calificado por el homicidio resultante (sent. de fs. 311/319 vta.). Artículos 50 y 165 del Código Penal.

Denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 156 y 159 de la Carta Magna provincial; 47 y 165 del Código Penal y la omisión de la aplicación de los arts. 307 y 309 del Código de Procedimiento Penal.

Examinada en lo pertinente la argumentación esgrimida por la recurrente para sustentar dicha pretensión, opino que la queja no puede prosperar.

La primera lectura de la impugnación nos impone de una falla formal de la apelación que —a mi juicio—, acarrea su improcedencia: ambos recursos están promiscuamente interpuestos.

Desde antiguo ha mantenido V.E. el criterio de que las apelaciones así formuladas resultan improcedentes por violar la exigencia del art. 355 del Código de Procedimiento Penal (conf. causas Ac. 28.068 del 20—XI—79; Ac. 27.981 del 30—X—79; P. 34.502 del 25—VIII—87; Ac. 38.216 del 26—IV—88, entre muchas otras).

Pero, además, existe otro motivo de rechazo cual es que no se violan los arts. 156 y 159 de la Carta Magna provincial, pues no advierto que el "a quo" haya omitido tratar cuestión esencial alguna; lo que sí observo es que la cuestión esencial en el fallo resuelta, está fundada en la ley (conf. Ac. 37.276 del 9—VI—87).

No obstante los defectos señalados —que dejan sellada la suerte del recurso— he de agregar en cuanto al agravio relativo al homicidio en ocasión de robo (art. 165, Código Penal) que la defensa no intenta desvirtuar lo resuelto por la Cámara a fs. 316 vta./317 vta. ni mucho menos lo sustentado por la norma penal (art. 165, Código de fondo) toda vez que ésta no distingue entre quienes pierden la vida, sean estos víctimas, terceros o intervinientes en el robo. Lo fundamental es "si con motivo u ocasión" del desapoderamiento violento, "resultare" la pérdida de una vida, aunque como en el caso se intercale en el contexto fáctico del robo, una justificante en favor del autor del homicidio (conf. causas P. 36.212 del 24—II—87 y P. 39.021 del 21—III—89).

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso.

La Plata, 30 de octubre de 1989 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., S.M., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 42.218, "Weinbinder, R.C.. Homicidio en ocasión de robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó a R.C.W. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el homicidio resultante.

La señora Defensora Oficial interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el...

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