Homicidio y lesiones en riña. Debate acerca de su constitucionalidad

AutorFernanda E. Mendaña
Páginas15-33
HOmICIDIO y LEsIONEs EN RIñA
Debate acerca de su constitucionalidad
Fernanda E. Mendaña
I. Introducción
A lo largo de este trabajo, procuraremos abordar algunas cuestiones problemá-
ticas que presenta la actual redacción, y consecuente aplicación, de las f‌iguras pe-
nales consagradas en los artículos 95 y 96 del Código Penal, que acuñan los tipos
penales del homicidio y las lesiones en riña.
Como una primera aproximación a ello, debemos destacar entonces, que por
“riña” se entiende el súbito acometimiento de hecho y recíproco que se ejerce por
lo menos entre tres personas, mientras que por “agresión” suele entenderse el aco-
metimiento de muchos contra uno que se limita a defenderse en forma pasiva3.
Si bien hasta la actualidad, la Corte Suprema como intérprete f‌inal de la Carta
Magna, no se había pronunciado sobre los reparos de índole constitucional que se
han dirigido desde antaño a la estructura de los aludidos tipos penales, ello cambió a
partir del caso “Antiñir”4, resuelto el 4 de julio de 2006, en el que la Corte se expidió
sobre este tema tan controvertido.
No obstante, el fallo de la Corte Suprema ha dejado más sombras que luces, pues se
advierten matices y contradicciones que patentizan las dif‌icultades que ofrece el tema
y, además, porque el criterio de la mayoría exhibe ciertas debilidades llamativas.
Es por ello que consideramos que la sentencia no cierra la discusión, sino que
aporta argumentos y criterios para inaugurar un debate vigoroso y enriquecedor
sobre la estructura de estos tipos penales y las consecuencias jurídicas de su apli-
cación en el marco de un proceso penal. Tanto así, pues los enfoques que han de
tenerse en cuenta, se conectan con la misión que corresponde al derecho penal
3D’Alessio, Andrés, Código Penal. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 68.
4Antiñir, Omar Manuel, Antiñir, Néstor Isidro, Parra Sánchez, Miguel Alex s/homicidio en riña y
lesiones leves en riña en concurso real (CSJN, A. 2450. XXXXVIII, resuelta el 4 de julio de 2006).
16 LECCIONEs DE PARtE EsPECIAL
en un Estado democrático de derecho y a la operatividad del sistema de garantías
penales y procesales.
Este trabajo tiene en miras aportar a esa necesaria discusión.
II. El caso “Antiñir” como fruto de nuevas ref‌lexiones
En el caso “Antiñir”,a partir de una votación dividida y por demás cuestionada, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, conf‌irmó la constitucionalidad
de los delitos de homicidio y lesiones en riña, lo cual sirvió para poner dichas f‌iguras
penales nuevamente bajo la lupa, en el entendimiento de que aquéllas resultan vio-
latorias de principios y garantías de raigambre constitucional.
II.1. Antecedentes
La Cámara Segunda del Crimen de Neuquén rechazó el planteo de inconstitucio-
nalidad de las f‌iguras contenidas en los artículos 95 y 96 del Código Penal, que fuera
efectuado por la defensa de los señores Omar Manuel Antiñir y Miguel Alex Parra, y los
condenó a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, por considerar-
los coautores de los delitos de homicidio en riña en concurso real con lesiones leves
en riña. Asimismo, impuso una pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución
condicional a Néstor Isidro Antiñir, tras considerarlo coautor del delito de homicidio
en riña. Para resolver ello, el tribunal del juicio tuvo por probada la participación de
los nombrados en una reyerta, junto al menos cinco personas más, en la que se ha-
brían utilizado armas de fuego, elementos contundentes, puños y puntapiés.
Contra la sentencia, la defensa dedujo un recurso de casación, reeditando el
planteo de inconstitucionalidad del tipo penal atribuidos. La impugnación se sus-
tanció ante el Tribunal Superior de Neuquén, el que descartó los agravios, argu-
yendo que las f‌iguras en cuestión resultan constitucionalmente válidas, sobre la
base que considera que la particular estructura normativa de los arts. 95 y 96 del
Código Penal no conculca principios constitucionales ya que una de las exigencias
típicas de estas f‌iguras consiste, precisamente, en haber ejercido violencia sobre la
persona del ofendido. A su vez agregó que, para que se pueda imputar a un sujeto,
válidamente, estos delitos, no será suf‌iciente que haya participado en la riña ejer-
ciendo violencia sobre la víctima sino que, además, esas violencias guarden alguna
relación causal general con el resultado.
El Tribunal sostuvo que las exigencias del tipo para los autores son las siguientes:
a) que intervengan directamente en la riña; b) que ejerzan violencia sobre la perso-
na del ofendido; y c) que esas vías de hecho, en alguna medida, hayan tenido cierta
idoneidad causal general en relación con el resultado. Dicho en otras palabras: lo
que no se sabe con precisión es quién (o quiénes) de los protagonistas causó tal o
cual golpe que (aisladamente considerado o en su valoración conjunta) en def‌initiva
produjo el deceso. Al respecto, señaló el Tribunal, que ello no quiere decir que la ley

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