Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente P 44389
Presidente del tribunal | Laborde-Mercader-Ghione-Pisano-Negri |
Número de expediente | P 44389 |
Fecha | 05 Julio 1996 |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en lo que interesa destacar, condenó a M.A.A. a la pena de prisión perpetua, con más accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de doble homicidio -para consumar otro delito y procurar la impunidad- robo con armas y robo de automotor. Artículos 80 inc. 7º; 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del Dec. ley 6582/58 en función del citado art. 166 (fs. 924/942 y vta.).
Contra este fallo deduce recurso de inaplicabilidad de ley el Señor defensor particular (fs. 980/993 vta.). Denuncia la violación de los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional; art. 9 de la Constitución de la Provincia; 271, 227, 278, 286 y 71 inc. 4º ap.c) del Código de Procedimiento Penal y absurda valoración de la prueba.
En primer lugar el impugnante formula en extenso alegato a favor de la hipnosis y la liberación del subconsciente para prestar declaración indagatoria, en directa alusión a la prueba que oportunamente le denegara el juzgador.
Luego, invocando absurda valoración de la prueba, pretende desacreditar los hechos tenidos por ciertos en el veredicto.
Por último, desarrolla una breve argumentación en torno a la presunta violación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal para volver sobre los hechos que define como: "El miedo"; "Los interrogantes"; "La hipótesis del Dr. Peralta"; "Los dichos de la testigo Okonsdi"; "La boleta de venta"; "El móvil"; "La declaración de M.O." y "El cigarrillo".
Como viene planteado, y por lo que a continuación desarrollaré, opino que no puede prosperar.
Con relación al primero de los temas propuestos por la defensa considero que el propio recurrente reconoce que una confesión prestada bajo hipnosis contradice las condiciones psíquicas que impone el art. 238 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal. Pese a ello, en su extensa e ilustrativa argumentación obvia la circunstancia procesal que faculta a los jueces y sólo a ellos, decidir, según los criterios delineados en los códigos procesales, sobre la pertinencia de los elementos de prueba que ofrezcan las partes; y en esa actividad no se denuncia infracción legal alguna, sólo se pone de manifiesto la discrepancia con el criterio del juzgador que decidió no admitir una prueba que consideraba contraria a los principios procesales constitucionales.
En cuanto a la pretendida absurdidad en que habría incurrido el fallo...
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